Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08.
Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, No. 479-08.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 479-08
Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08.
Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 479-08
Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08.
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CONSIDERANDO PRIMERO: Que las normas que sustancialmente organizan y rigen la
vida de las sociedades comerciales dominicanas datan de principios del siglo XIX, siendo
escasas las modificaciones operadas desde entonces;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el contexto de una economía cada vez
más abierta, global y competitiva constituye un imperativo ineludible la actualización de
nuestra legislación societaria a partir de las corrientes reguladoras vigentes en el mundo;
CONSIDERANDO TERCERO: Que en el marco de la legislación societaria actual, los
principales procesos corporativos, especialmente aquellos que sustentan las
concentraciones empresariales, se encuentran huérfanos de una regulación cónsona con los
estándares normativos internacionales;
CONSIDERANDO CUARTO: Que igualmente resulta imperativo la incorporación
a nuestra legislación y prácticas corporativas de nuevas figuras societarias y
esquemas empresariales como instrumentos idóneos para la organización y operación de
negocios y la planificación patrimonial estratégica;
CONSIDERANDO QUINTO: Que el país cuenta con un mercado de valores operativo e
institucionalmente organizado, pero sin una ley que regule adecuadamente las sociedades
que cotizan en ese mercado, habida cuenta que son las sociedades comerciales
las que generan los productos financieros que sustentan el mismo; y
CONSIDERANDO SEXTO: Que las disposiciones societarias contenidas en el Código de
Comercio y en leyes complementarias deben ser sustituidas íntegramente por un
nuevo instrumento legal que responda a los requerimientos presentes y futuros de la
nación, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la
República Dominicana.
VISTOS:
• La Constitución de la República Dominicana de fecha 25 de julio del 2002;
-2-
• El Título Tercero del Código de Comercio de la República Dominicana de fecha 16
de abril de 1884, relativo a las compañías, que comprende los artículos desde el 18
hasta el 64, tal como resultó modificado por las leyes 262 del 21 de febrero de 1919;
1041 del 21 de noviembre de 1935; 1145 del 21 de agosto de 1936; 813 del 19 de
febrero de 1945 y la 127 del 9 de abril de 1980;
• El Código Penal de la República Dominicana de fecha 20 de agosto de 1884; y
• El Código Civil de la República Dominicana de fecha 17 de abril de 1884.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
De la existencia de las sociedades comerciales
Artículo 1. Las sociedades comerciales se regirán por las disposiciones de la presente ley,
los convenios de las partes, los usos comerciales y el derecho común.
Artículo 2. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas
se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar
una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las
pérdidas que produzcan.
Artículo 3. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se reconocerán
los siguientes tipos de sociedades:
a) Las sociedades en nombre colectivo;
b) Las sociedades en comandita simple;
c) Las sociedades en comandita por acciones;
d) Las sociedades de responsabilidad limitada;
e) Las sociedades anónimas;
d) Las sociedades anónimas simplificadas (SAS)
Párrafo I.- La ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación, la cual no
tendrá personalidad jurídica.
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Párrafo II.- Esta ley reglamentará, además, la empresa individual de
responsabilidad limitada.
Párrafo III.- Las sociedades anónimas simplificadas (SAS) pueden ser constituidas por acto
de voluntad de dos o más personas.
Párrafo IV.- Las entidades de intermediación financiera constituidas en forma de sociedades
anónimas se regirán por las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, los Reglamentos
que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria y los Instructivos que dicten el Banco Central
y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Las disposiciones
de la presente ley, sólo le serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en las
mismas.
Artículo 4. Se reputarán comerciales todas las sociedades que se constituyan en alguna de
las formas reconocidas en el Artículo 3 de esta ley. No obstante, la sociedad accidental o en
participación sólo será comercial en función de su objeto.
Artículo 5. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades
comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro
Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación
Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas que asuman obligaciones por cuenta o
en beneficio de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica,
serán responsables solidaria e ilimitadamente de dichos actos, a menos que la sociedad, al
momento de quedar regularmente constituida y matriculada, o posteriormente, asuma dichas
obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos efectos vinculantes
para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento en que fueron originalmente
pactadas.
Artículo 7. Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo, en parte o todo, la gestión
de constitución de una sociedad comercial tendrán el derecho a obtener la restitución de los
valores que hubiesen invertido a tales fines, a título de gestión de negocios
ajenos, sujetándose a las reglas de derecho común. No obstante, quienes celebren
contratos o contraigan obligaciones en nombre de la sociedad y con fines de su
constitución deberán dejar expresa constancia de que actúan por cuenta de la sociedad en
formación.
Artículo 8. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las personas
naturales o jurídicas que asuman obligaciones por cuenta o en beneficio de una sociedad en
formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, serán responsables solidaria e
ilimitadamente de dichos actos, a menos que la sociedad, al momento de quedar regularmente
constituida, o posteriormente, asuma dichas obligaciones. En este último caso, tales
obligaciones tendrán plenos efectos vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes
desde el momento en que fueron originalmente pactadas.
Párrafo.- Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero, tendrán por
domicilio el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada
jurisdicción de la República. Las sociedades comerciales constituidas en el extranjero deberán
registrar su domicilio en la inscripción que realicen en el Registro Mercantil de la jurisdicción
de dicho domicilio.
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Artículo 9. Los terceros podrán prevalerse del domicilio estatutario, pero éste no le será
oponible por la sociedad si su domicilio real está situado en otro lugar.
Artículo 10. Las sociedades comerciales constituidas en la República Dominicana
de acuerdo a las leyes nacionales tendrán nacionalidad dominicana, aún cuando no haya sido
expresamente contenido en el contrato social.
Artículo 11. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno
derecho en el país, previa comprobación de su existencia legal por la autoridad que
corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley del lugar de su
constitución. Las sociedades extranjeras en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento
y disolución se regirán por la ley del lugar de su constitución. Sin embargo, estas sociedades,
en su operación y actividades locales, estarán sujetas a las leyes dominicanas.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Estas
sociedades estarán obligadas a realizar su matriculación en el Registro Mercantil siempre que
establezcan una sucursal o establecimiento permanente en República Dominicana, a los fines
de ejercer de manera habitual los actos comprendidos en su objeto social o cuando realicen
actos de comercio de forma habitual en la República Dominicana. Igualmente, las sociedades
constituidas en el extranjero deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes de
la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de que resultado de dichas actividades
generen obligaciones tributarias en el territorio nacional y dicha inscripción sea requerida por
las leyes y normas tributarias vigentes.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades extranjeras no estarán sujetas a matricularse en el Registro Mercantil para el
ejercicio de actos aislados u ocasionales, estar en juicio o la inversión en acciones o cuotas
sociales.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades
extranjeras tendrán los mismos derechos y obligaciones que las sociedades nacionales, con las
únicas excepciones que las que puedan establecer las leyes. En consecuencia, las sociedades
extranjeras no estarán obligadas a prestar fianza judicial en caso de que actúen como
demandantes ante los tribunales de la República o ante cualquier instancia administrativa.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades
extranjeras que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social
autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión
pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria
para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores,
deberán sujetarse a los requerimientos legales, contables, financieros y operativos que
disponga la Superintendencia de Valores para las sociedades anónimas de suscripción pública
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Sección II
De la inoponibilidad de la personalidad jurídica
Artículo 12. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea
utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los
derechos de los socios, accionistas o terceros. A los fines de perseguir la inoponibilidad de la
personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la
sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados.
Párrafo I.- La inoponibilidad de la personalidad jurídica se podrá perseguir según
las reglas del procedimiento comercial, pudiendo ser llevada accesoriamente por ante la
jurisdicción represiva si fuera de interés e inherente a la naturaleza del caso.
Párrafo II.- La declaración de inoponibilidad no acarreará la nulidad de la
sociedad; la misma producirá efectos sólo respecto al caso concreto para el
cual ella haya sido declarada.
Párrafo III.- A estos efectos, el tribunal apoderado determinará a quién o a quiénes
corresponda, conforme al derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y
obligaciones de la sociedad.
Párrafo IV.- En ningún caso la inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá afectar a
terceros de buena fe.
Párrafo V.- Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y
conocimiento de ellos.
Sección III
Del contrato de sociedad y de las formalidades de constitución
Artículo 13. Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades accidentales o en
participación, existirán, se formarán y se probarán por escritura pública o privada debidamente
inscrita en el Registro Mercantil.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades
anónimas, las sociedades anónimas simplificadas y las sociedades de responsabilidad limitada,
cual que sea el número de sus socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada
hechos en doble original.
Párrafo II.- No podrá admitirse prueba testimonial contra o para más de lo contenido en
los documentos de la sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de otorgar el
documento, al tiempo de otorgarlo, o después de otorgarlo, aunque se trate de una suma
menor a la establecida por las disposiciones de derecho común.
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Artículo 14. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los contratos
de sociedad o los estatutos sociales de toda sociedad comercial, instrumentados ya sea en
forma pública o privada, deberán contener:
a) Los nombres, las demás generales y los documentos legales de
identidad de quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la
denominación social, su domicilio y números del Registro Mercantil y
del Registro Nacional de Contribuyentes, así como las generales de sus
representantes o apoderados, si se tratase de una persona jurídica;
b) La denominación o razón social;
c) El tipo social adoptado;
d) El domicilio social previsto;
e) El objeto;
f) La duración de la sociedad;
g) El monto del capital social y la forma en que estará dividido, así como
los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto del
mismo para la constitución de la sociedad, incluyendo la proporción
que deba ser suscrita y pagada;
h) La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas;
las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las
estipulaciones de sus diferentes derechos; las condiciones particulares
de su transferencia, así como las cláusulas restrictivas a la libre
negociación de las mismas, en aquellas sociedades que así proceda;
i) Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la
indicación de las personas jurídicas o físicas que las realicen, salvo que
estas informaciones estén recogidas en otro documento conforme a las
reglas específicas de cada tipo societario;
j) Los aportes industriales, en aquellas sociedades comerciales que
proceda su admisión, salvo que estas informaciones estén recogidas en
otro documento conforme a las reglas específicas de cada tipo
societario;
k) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, así como las prestaciones
accesorias, si las hubiere;
l) La composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de
administración y de supervisión de la sociedad; así como el o los
funcionarios que la representen frente a los terceros;
m) El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y
adoptarán sus resoluciones;
n) La fecha de cierre del ejercicio social; y,
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La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas, legales o
facultativas; las causales de disolución y el proceso de liquidación.
Artículo 15. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro del
mes siguiente a la suscripción del acto constitutivo o celebración de la asamblea de la
sociedad y la empresa individual de responsabilidad limitada, según corresponda, deberá
formularse la solicitud de matriculación en el Registro Mercantil.
Artículo 16. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Tanto para la
sociedad como para la empresa individual de responsabilidad limitada, la matriculación, el
depósito y la inscripción de los documentos constitutivos de las mismas, se realizarán en la
Cámara de Comercio y Producción correspondiente al domicilio social indicado en el contrato
de sociedad o en los estatutos sociales y de conformidad con el procedimiento establecido por
la ley que regula el Registro Mercantil.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Estarán
igualmente sujetas a las formalidades de depósito e inscripción en el Registro Mercantil todas
las modificaciones estatutarias, los cambios en el capital social, los procesos de fusión,
escisión, transformación, así como la disolución y liquidación de las sociedades y, de manera
general, todos aquellos actos, actas, escrituras y documentos de la vida social cuya inscripción
sea requerida por la Ley de Registro Mercantil.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para el caso de
las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores, deberán además
depositarse e inscribirse en el Registro Mercantil los actos emanados de la Superintendencia
de Valores que autoricen o aprueben el contenido de los documentos y las formalidades
constitutivas de dichas sociedades, conforme a las disposiciones de la presente ley
Artículo 17. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El Registro
Mercantil podrá rechazar la matriculación de las sociedades o empresas individuales de
responsabilidad limitada, o la inscripción de sus actos que no cumplan las formalidades
exigidas en la presente ley. Sin embargo, si en el contrato de sociedad o en los estatutos
sociales se hubiese omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 14 de la
presente ley, o se hubiera expresado alguna mención en forma incompleta el Registro
Mercantil podrá otorgar un plazo al solicitante para depositar escritos adicionales correctivos
suscritos por los mismos socios, antes y después de que se realice el correspondiente depósito
de inscripción en el Registro Mercantil. Tales escritos adicionales correctivos podrán ser
también depositados a iniciativa de los mismos socios. Ellos se entenderán incorporados al
acto de constitución de la sociedad. El incumplimiento en el plazo otorgado para el depósito
del escrito adicional ante el Registro Mercantil causará el rechazo de la solicitud.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si las
omisiones referidas en el artículo anterior subsistieren con posterioridad a la matriculación de
la sociedad o la empresa individual de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil,
cualquier persona con interés legítimo podrá demandar ante el juez de los referimientos la
regularización del contrato de sociedad o de los estatutos sociales, quien podrá pronunciar
condenaciones en astreinte en contra de las personas responsables.
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Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción
judicial arriba indicada prescribirá a los dos (2) años a partir de la matriculación de la
sociedad y la misma se establecerá tanto para las formalidades constitutivas omitidas o
irregularmente cumplidas como para las modificaciones estatutarias posteriores. En este
último caso, la señalada prescripción de dos (2) años correrá a partir del depósito e inscripción
de los documentos modificativos en el Registro Mercantil.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La ordenanza
del juez de los referimientos que intervenga podrá disponer que el contrato de sociedad o los
estatutos sociales o sus modificaciones sean rectificados o completados de conformidad con
las reglas vigentes en el momento de su redacción o que sean efectuadas o rehechas las
formalidades constitutivas omitidas o irregularmente realizadas.
Artículo 18.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
fundadores de la sociedad, así como los administradores o gerentes, serán responsables del
perjuicio causado por las omisiones o irregularidades a que se refiere el artículo precedente.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción en
responsabilidad en contra de las indicadas personas prescribirá a los dos (2) años, contados,
según sea el caso, desde la matriculación de la sociedad o la inscripción de la documentación
modificativa en el Registro Mercantil.
Sección IV
De los socios y de sus aportes
Artículo 19.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los esposos
sólo podrán integrar entre sí sociedades anónimas, sociedades anónimas simplificadas y
sociedades de responsabilidad limitada.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando uno de
los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de tipos
distintos a los indicados en el párrafo anterior, la sociedad estará obligada a transformarse en
un plazo de tres (3) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a
un tercero en el mismo plazo.
Artículo 20. La persona que facilitare su nombre para figurar como socio de una sociedad
no será reputado como tal frente a los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de
la misma; sin embargo, con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y
responsabilidades de un socio, sin perjuicio de la acción que este socio aparente
pudiera interponer en contra de los verdaderos socios en procura de ser
indemnizado.
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Artículo 21. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada socio
será deudor frente a la sociedad de lo que hubiese prometido aportar. El socio que no cumpla
con el aporte en las condiciones convenidas incurrirá en mora por el mero vencimiento del
plazo y estará obligado a resarcir los daños y perjuicios. Si no tuviere plazo fijado, el aporte se
hará exigible por la puesta en mora que realicen las personas responsables en nombre de la
sociedad mediante notificación de alguacil.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el
aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad podrá, a su discreción:
a) Excluir al socio que haya incumplido;
b) Reducir su aporte a la parte o proporción que haya efectivamente entregado que
esté dispuesto a entregar, a menos que esta reducción implique una disminución del capital
social por debajo de los montos mínimos establecidos por esta ley para determinados tipos
de sociedad;
c) Declarar caducos los derechos del socio moroso, previa puesta en mora a
ejecutar su obligación, en un plazo de quince (15) días mediante notificación de alguacil; en
este caso, el contrato de sociedad o los estatutos sociales podrán disponer la pérdida, de
pleno derecho, de los aportes parcialmente entregados o de las sumas abonadas, o,
d) Demandar en ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del aporte
prometido.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En todos los
casos, el socio que haya incumplido deberá pagar a la sociedad intereses moratorios.
a) Deberán ser precisadas en su contenido, duración, modalidad, retribución y
sanciones en caso de incumplimiento;
b) Deberán ser claramente diferenciadas de los aportes;
c) No podrán ser en efectivo; y,
d) Sólo podrán modificarse con la conformidad de los obligados.
Artículo 22. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales
susceptibles de valoración económica. No obstante, en el contrato de sociedad o
en los estatutos sociales podrán establecerse para todos o algunos de los socios
prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital sin que puedan integrar el
capital de la sociedad. Si no resultaren del contrato de sociedad o de los
estatutos sociales, las prestaciones accesorias se considerarán obligaciones de
terceros. La validez de estas prestaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Deberán ser precisadas en su contenido, duración, modalidad, retribución y
sanciones en caso de incumplimiento;
b) Deberán ser claramente diferenciadas de los aportes;
c) No podrán ser en efectivo; y,
-10-
d) Sólo podrán modificarse con la conformidad de los obligados.
Artículo 23. Toda aportación se reputará realizada a título de propiedad, salvo que
expresamente se estipule de otro modo.
Párrafo I.- Los bienes aportados y que se encuentren sujetos a gravámenes sólo podrán ser
aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual deberá ser expresamente
consignado en el acto de aporte.
Párrafo II.- Los aportes en naturaleza estarán sujetos a una valuación determinada en el
contrato de sociedad o en los estatutos sociales, o realizada por un perito, conforme al
procedimiento establecido por esta ley según el tipo de sociedad.
Párrafo III.- La suscripción de los aportes en efectivo se constatará mediante escritura,
según las formas establecidas en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales o dispuestos
por esta ley para ciertos tipos de sociedad.
Párrafo IV.- En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los
servicios personales de los socios, los cuales, sin embargo, podrán ser compensados con
prestaciones accesorias.
Párrafo V.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) A partir de la
publicación de la presente ley quedará prohibida la emisión de partes beneficiarias o partes de
fundador. Las sociedades que hayan emitido partes beneficiarias o partes de fundador
convertirán tales derechos en prestaciones accesorias, según los términos arriba indicados.
Artículo 24. El monto del capital social de las sociedades comerciales se constituirá, al
momento de su formación, con el valor de todos los aportes y podrá expresarse, tanto su
monto como el valor nominal de sus partes, en moneda extranjera de libre convertibilidad.
Párrafo.- A los fines de realizar la conversión en moneda nacional se tomará en cuenta la
tasa de cambio que publique el Banco Central de la República Dominicana.
Sección V
De la administración y representación
Artículo 25. Las sociedades comerciales serán administradas por uno o varios mandatarios,
asalariados o gratuitos, que podrán ser o no socios. Esos mandatarios podrán delegar
en todo o en parte sus atribuciones, si el contrato de sociedad o los estatutos lo permiten, pero
serán responsables frente a la sociedad por actos de las personas a quienes las deleguen.
-11-
Artículo 26. Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los negocios
sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los
estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o
establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros.
Párrafo.- Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes y
representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de
designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia frente a los socios.
Artículo 27. Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o representante, actuará a
través de la persona física que sea designada. La persona jurídica y sus administradores serán
solidariamente responsables por la persona física designada y asumirán como propias las
obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora, gerente o
representante.
Artículo 28. Los administradores, gerentes y representantes de las sociedades deberán actuar
con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Serán responsables conforme
a las reglas del derecho común, individual o solidariamente, según los casos, hacia
la sociedad o hacia terceras personas, ya de las infracciones de la presente ley, ya de las faltas
que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u
omisión personal hacia los socios o terceros.
Párrafo.-(Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
administradores, gerentes y representantes de todas las sociedades comerciales estarán sujetos a
las inhabilitaciones, prohibiciones y remuneraciones previstas para los administradores de las
sociedades anónimas referidas en los artículos 211, 227, 228 y 229, respectivamente, de esta
ley, conforme apliquen para cada tipo de sociedad.
Artículo 29.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
administradores, gerentes y representantes no podrán participar, por cuenta propia o de
terceros, en actividades comerciales que impliquen una competencia con la sociedad, salvo
autorización expresa los socios. Tampoco podrán tomar o conservar interés directo o indirecto
en cualquiera empresa, negocio o trato hecho con la sociedad, o por cuenta de ésta, a menos
que hayan sido expresamente autorizados para ello por el órgano societario correspondiente,
conforme las reglas aplicables al tipo societario de que se trate en las condiciones previstas en
esta ley.
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Artículo 30.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Ninguna
designación o cesación de los administradores, gerentes o representantes de una sociedad será
oponible a los terceros si no es regularmente inscrita en el Registro Mercantil mediante el
depósito del acta del órgano social que haya aprobado la decisión dentro de los treinta (30) días
que sigan a la adopción de la medida. Sin embargo, en caso de renuncia de un miembro del
Consejo de Administración, Gerente o representante de la sociedad, o en caso de que dicho
funcionario se rehusare a aceptar el mandato conferido por la asamblea de accionistas o socios,
dicho administrador, gerente o representante, podrá notificar tal hecho al Registro Mercantil,
dentro de los quince (15) días siguientes al plazo concedido a la sociedad, si esta no ha
realizado la comunicación, y solicitar que se certifique copia de la comunicación de su renuncia
o negativa, a fin de dar publicidad a la misma, todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido en
la ley, los estatutos sociales o contrato de sociedad.
Sección VI
Del registro de las operaciones y su respaldo, los estados financieros y otros
registros
Artículo 31.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
operaciones de las sociedades comerciales se asentarán en registros contables de acuerdo con
los principios y normas contables generalmente aceptadas, nacional e internacionalmente,
conforme con las regulaciones nacionales y por tanto deberán generar información que
permita por lo menos la preparación de estados financieros que reflejen la situación financiera,
los resultados de operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las
divulgaciones que deberán contener las notas a los estados financieros.
Artículo 32.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
operaciones realizadas por las sociedades comerciales estarán amparadas en documentos e
informaciones fehacientes que den certeza de los elementos que las respaldan.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los documentos
e informaciones que sustenten las operaciones de las sociedades comerciales, y los registros
donde las mismas se asienten, serán conservados en su forma original por un período de diez
(10) años. Este requisito quedará también satisfecho con un documento digital o un mensaje
de datos que cumpla con los requisitos de validez establecidos en la ley sobre comercio
electrónico, documentos y firma digital. Los documentos, informaciones y registros así
mantenidos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria
otorgada a los actos bajo firma privada.
Artículo 33.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda
sociedad comercial que utilice crédito de entidades de intermediación financiera; o emita
obligaciones de cualquier tipo; o tenga ingresos anuales brutos superiores a cien (100) salarios
mínimos del sector público, deberá hacer auditar sus estados financieros de conformidad con
la ley y normas reconocidas por las regulaciones nacionales. Queda expresamente entendido
que la referencia a estados auditados en la ley, será aplicable sólo cuando conforme este
artículo una sociedad esté obligada a hacer auditar sus estados financieros.
-13-
Artículo 34.- Además de los registros contables, las sociedades comerciales deberán llevar:
a) En aquellas en que las partes sociales se constatan en certificados o títulos,
un registro que contenga las generales de sus socios y por lo menos
los siguientes datos de los certificados que comprueban la propiedad de
las partes sociales: fecha de emisión, los tipos y clases de partes de
capital, números de los certificados, la cantidad de partes en cada
certificado, el valor nominal de cada parte social y el monto del certificado;
b) En aquellas cuyas decisiones sean adoptadas mediante asambleas,
un registro, en orden cronológico, de las actas de las asambleas generales de los
accionistas o de los propietarios de las partes sociales, así como de
las reuniones de los órganos de administración o gerencia.
Artículo 35. Los estatutos sociales o el contrato de sociedad establecerán quién o quiénes
tendrán la responsabilidad de la preparación y la conservación de dichos registros,
los cuales deberán estar disponibles en el domicilio social.
Sección VII
Del derecho de información financiera de los socios
Artículo 36.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todo socio,
accionista, copartícipe u obligacionista reconocido de una sociedad comercial, cuya
participación represente por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad,
tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la
sociedad, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos de sociedad o los estatutos sociales.
Las informaciones deberán ser solicitadas por cualquier medio escrito.
Artículo 37.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
informaciones obtenidas en base al artículo anterior, sólo tendrán un valor informativo para
las personas a cuyo requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidas como prueba o
información oficial en ningún caso, salvo el peritaje que autorice la ley.
Artículo 38.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda
obligación a cargo de la sociedad o de los administradores de suministrar y publicar
información, quedará satisfecha mediante documentos en formato digital o mensajes de datos
que cumpla con los requisitos de validez establecidos en la ley de comercio electrónico,
documentos y firma digital. De igual forma quedará satisfecha mediante la publicación de
estas informaciones, con acceso restringido o no, en la página Web de la sociedad, si la
tuviere. Los documentos, informaciones y registros así mantenidos podrán ser admisibles
como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma
privada.
-14-
Sección VIII
Del informe de gestión anual y de la responsabilidad por la calidad de la
información financiera contenida en el mismo
Artículo 39.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
administradores o los gerentes, al cierre de cada ejercicio, sancionarán los estados financieros
de la sociedad y prepararán el informe de gestión anual para el ejercicio transcurrido.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin que esta
enunciación sea limitativa, este informe de gestión anual deberá contener, como mínimo, lo
siguiente:
1) Estados financieros;
2) Una exposición detallada de la evolución de los negocios y la situación
financiera y resultado de operaciones de la sociedad;
3) Un detalle de las inversiones y la forma en que se realizaron;
4) Las adquisiciones de las participaciones propias;
5) Las operaciones realizadas con sus filiales y subsidiarias;
6) Una descripción de los eventos subsecuentes ocurridos entre la fecha
del cierre del ejercicio y la fecha de preparación del informe de gestión
que pudiesen afectar significativamente la situación financiera de la
sociedad, con su justificación contable;
7) Todas las transacciones entre partes vinculadas;
8) Las localidades en que opera la sociedad;
9) Los factores de riesgo y los procesos legales en curso;
10) Los miembros de los órganos de gestión y administración;
-15-
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando en el
curso de un ejercicio una sociedad haya asumido el control de otra, en las condiciones
referidas precedentemente o haya tomado una participación en el capital de otra, se hará
mención de esa situación en el informe de gestión anual.
Artículo 40.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los estados
financieros y el informe de gestión anual estarán disponibles para los socios en el domicilio
social, por lo menos quince (15) días antes de la asamblea general de los socios llamada a
estatuir sobre los mismos. En adición, estas informaciones serán publicadas, con acceso
restringido o no, en la página Web de la sociedad, si la tuviere.
Artículo 41.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El gerente o
los administradores, según el tipo de sociedad, será responsable de establecer y aprobar las
políticas, los procedimientos y los controles necesarios para asegurar la calidad de la
información financiera contenida en los estados financieros y en el informe de gestión, así
como la calidad de la información financiera que sirva de base para la preparación de los
estados financieros y la que se entregue a las entidades gubernamentales, accionistas o
terceros.
Párrafo.- Los comisarios de cuentas podrán ser convocados a las reuniones del Comité de
Auditoría.
Artículo 42. En las sociedades anónimas, el consejo de administración podrá integrar de
entre sus miembros un Comité de Auditoría, como órgano de apoyo para el
control y seguimiento de las políticas, procedimientos y controles que se establezcan. Los
grupos de empresas, consorcios o conglomerados empresariales podrán contar con un único
Comité de Auditoría.
Párrafo: Los comisarios de cuentas serán convocados a las reuniones del Comité de
Auditoría.
Artículo 43. En las sociedades anónimas, el presidente o el ejecutivo principal
y el ejecutivo principal de finanzas; en las demás sociedades comerciales, el
gerente, serán responsables de que la información financiera sea razonable.
Párrafo I. Estos representantes o ejecutivos, según sea el caso, deberán
prestar una declaración jurada de su responsabilidad sobre los estados
financieros, el informe de gestión y el control interno de la sociedad. Tal
declaración deberá incluir las siguientes aseveraciones:
-16-
a) Que han revisado la información financiera contenida en el informe
de gestión y en los estados financieros;
b) Que en base a su conocimiento, losestados financieros y
otras informaciones financieras no contienen ninguna declaración falsa
de un hecho significativo ni omite declaraciones, hechos o
circunstancias que permitan hacer estas declaraciones; y
c) Que basado en su conocimiento, los estados financieros y otras
informaciones incluidas en el informe de gestión, presentan razonablemente,
en todo aspecto significativo, la situación financiera, los resultados de
las operaciones, los cambios en el patrimonio y en los flujos de efectivo de
la sociedad por los períodos presentados.
Párrafo II. Igualmente, los representantes o ejecutivos, según sea el caso, deberán revelar
en la aludida declaración:
a) Todas las deficiencias significativas en el diseño u operación
de los controles internos que podrían afectar adversamente la
capacidad de la sociedad para registrar, procesar y reportar los
datos en sus estados financieros;
b) Cualquier fraude, significativo o no, que haya ocurrido en la empresa; y
c) Si con posterioridad al cierre fiscal de la sociedad, hubo o no
cambios significativos en los controles internos o en las operaciones reportadas
en los estados financieros que pudiesen afectar significativamente la
situación financiera, resultados de operaciones, cambios en el
patrimonio y en los flujos de efectivo.
Artículo 44.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general, después de la aprobación de las cuentas del ejercicio, deberá resolver sobre la
distribución de dividendos, los cuales deberán provenir de los beneficios acumulados al cierre
del ejercicio, mostrados en los estados financieros auditados incluidos en el informe de
gestión anual.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades
que durante los últimos dos (2) años sociales han tenido beneficios podrán realizar avances a
dividendos, si durante el año social en curso tienen beneficios y prevé tenerlos para el año
social completo.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Salvo el caso de
reducción de capital, ninguna distribución podrá ser hecha a los socios cuando los capitales
propios sean o vengan a ser, después de tal distribución, inferiores al monto del capital
suscrito y pagado, aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir.
-17-
Artículo 45. En las sociedades anónimas, cuando existan diferentes categorías de acciones,
la distribución de dividendos en acciones será realizada conforme a la misma categoría que
las acciones que hayan dado derecho al dividendo.
Párrafo.- El incremento por reevaluación formará parte del patrimonio social y no
será distribuible como dividendo hasta tanto se haya realizado la venta o disposición del
activo reevaluado.
Artículo 46. La distribución de dividendos se hará en base a la proporción que cada socio
tenga en el capital social. Se reputará no escrita la cláusula del contrato de sociedad o de
los estatutos sociales que dé a uno de los socios la totalidad de los beneficios. Sucede lo
mismo con la estipulación que exima de contribuir con las pérdidas, las sumas o los efectos
puestos en el capital de la sociedad por uno o varios de los socios.
Artículo 47. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deberán efectuar una
reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas arrojadas
por el estado de resultado del ejercicio hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital
social.
Artículo 48. La sociedad no podrá exigir a los socios ninguna devolución de dividendos,
salvo cuando las siguientes condiciones se encuentren reunidas:
a) Si la distribución se ha efectuado en violación de las disposiciones establecidas
en esta ley; o
b) Si la sociedad demuestra que los beneficiarios tenían conocimiento del carácter
irregular de esta distribución al momento de ser realizada o no
podían ignorarlo dadas las circunstancias.
Artículo 49. La oferta de pago de dividendos en partes sociales o acciones deberá
ser comunicada simultáneamente a todos los socios, con la información del aumento del
capital social autorizado que para esos fines haya sido realizado, si fuere el caso.
Artículo 50. El precio de emisión de las acciones distribuidas como dividendos no podrá
ser inferior a su valor nominal.
Sección IX
De las sociedades matrices, subordinadas, sucursales, agencias
y de las participaciones e inversiones
Artículo 51.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Una
sociedad será considerada subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre
sometido, directa o indirectamente, a la voluntad de otra u otras sociedades, que serán su
matriz o controlante. Las sociedades subordinadas o controladas serán filiales o subsidiarias.
-18-
Artículo 52. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se
considerará que una sociedad es subordinada con respecto a otra, en cualesquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital social con
derecho a voto pertenezca a la controlante o matriz, directamente o
por intermedio o con el concurso de otras subordinadas, en cuyo caso
se denominará filial;
b) Cuando una fracción del capital social con derecho a voto,
comprendida entre el diez (10%) y el cincuenta (50%) por ciento del
mismo, pertenezca a la controlante o matriz, directamente o con el
concurso de otras subordinadas, en cuyo caso se denominará
subsidiaria;
c) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente
el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima
decisoria en las asambleas generales o tengan el número de votos
necesario para elegir la mayoría de los miembros del órgano de
administración;
d) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de
sus subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad
controlada o con sus socios, ejerza influencia en las decisiones de los
órganos de administración de la sociedad.
Artículo 53. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se
considerarán sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o
fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios o parte de ellos, administrados por
mandatarios con facultades para representar la sociedad.
Párrafo I.- Se considerarán sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una
sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios o parte de ellos,
administrados por mandatarios con facultades para representar la sociedad.
Párrafo II.- Se considerarán agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio
cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
Artículo 54. Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad haya asumido el control de
otra, en las condiciones referidas precedentemente o haya tomado una participación en el
capital de otra, se deberá hacer mención de esa situación en el informe de gestión anual.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
administradores o gerentes de toda sociedad, cada año respecto del ejercicio social anterior,
deberán rendir cuenta, en su informe de gestión anual, de las operaciones y de los resultados
de las sociedades subordinadas.
.
-19-
Artículo 55.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda persona
física o jurídica que alcance una participación en una sociedad de más del diez por ciento
(10%) del derecho al voto de su capital social, excepto si se trata de una sociedad de
responsabilidad limitada, deberá informar a la misma, por acto de alguacil, en un plazo no
mayor de quince (15) días, contados a partir de cada una de sus adquisiciones, la parte del
capital social de la cual es titular y los votos que tiene en sus asambleas.”
Artículo 56.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Una sociedad
anónima no podrá tener inversiones en otra sociedad, si esta última detenta una fracción del
capital social de la primera superior a un diez por ciento (10%).
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En ausencia de
acuerdo entre las sociedades interesadas para regularizar la situación, aquélla que posea la
fracción menor del capital de la otra, deberá enajenar su inversión en el término de un (1) mes
a partir de la notificación que haga de su conocimiento la situación.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si las
inversiones recíprocas son de la misma importancia, cada una de las sociedades deberá
reducir la propia, de tal manera que no exceda de un diez por ciento (10%) del capital social
de la otra.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades que de acuerdo con lo anterior deban enajenar ciertas inversiones, no podrán
ejercer el derecho de voto de las mismas, las cuales no se computarán para fines de quórum.
Artículo 57.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si una
sociedad que no sea anónima cuenta entre sus socios una sociedad anónima que tenga una
fracción de su capital igual o inferior al diez por ciento (10%), aquélla no podrá tener sino una
fracción igual o inferior al diez por ciento (10%) de las acciones emitidas por la última. Si
viene a poseer una fracción mayor, deberá enajenar el excedente en el plazo de un (1) año y
no podrá ejercer el derecho del voto por tal excedente.
Artículo 58. Toda emisión de acciones deberá reposar sobre una base económica
real, consistente en aportes en naturaleza o en efectivo.
-20-
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS SOCIEDADES
COMERCIALES
Sección I
Sociedades en nombre colectivo
Artículo 59. La sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y
en la que todos los socios tienen la calidad de comerciantes y responden, de
manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, de las obligaciones sociales.
Párrafo.- Los acreedores de la sociedad sólo podrán perseguir el pago de las
deudas sociales contra un asociado después de haber puesto en mora a la
sociedad por acto extrajudicial.
Artículo 60. La sociedad en nombre colectivo explotará su objeto social al amparo de una
razón social compuesta por el nombre de uno o varios asociados seguida por las palabras “y
compañía” o su abreviatura si en ella no figurasen los nombres de todos los socios.
Artículo 61. Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre
en la razón social quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que
establece el Artículo 59.
Artículo 62. La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los socios y
los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado.
Párrafo I.- Si todos los socios firmaron individualmente una prestación,
quedarán solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social.
Párrafo II.- Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria de los estatutos,
que podrán designar uno o varios gerentes, asociados o no, o estipular la designación por
un acto posterior.
Artículo 63. En las relaciones entre socios, y en ausencia de determinación de sus poderes
por los estatutos, el gerente podrá hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad.
Artículo 64. En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los poderes
previstos en el artículo precedente, sin perjuicio del derecho que le asiste a cada
uno de ellos de oponerse a toda operación antes que la misma sea concluida.
Artículo 65. La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del acto,
contrato u operación proyectada, hasta que la mayoría numérica de los socios resuelva
acerca de su conveniencia o no.
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Artículo 66. Si a pesar de la oposición, se verificare el acto, contrato u operación con un
tercero de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo sin perjuicio
de las acciones que procedan en contra del socio o de los socios que lo hubieren ejecutado.
Artículo 67. En las relaciones con los terceros, el gerente comprometerá a la sociedad por
todos los actos ejecutados dentro del objeto social.
Párrafo.- Las cláusulas estatutarias limitativas de los poderes de los gerentes serán
inoponibles a los terceros.
Artículo 68. Las decisiones que excedan los poderes reconocidos a los gerentes, la
transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquier
otra modificación estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los
activos sociales serán tomadas por la unanimidad de los socios.
Artículo 69. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los gerentes
deberán someter a la aprobación de la asamblea general de socios un informe de gestión anual
y los estados financieros, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la clausura del
ejercicio anual.
Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 40 de esta ley, los socios no
gerentes tendrán el derecho dos (2) veces por año a obtener comunicación de los asientos
contables y registros sociales y a formular por escrito preguntas sobre la gestión social, que
deberán ser contestadas igualmente por escrito por los gerentes dentro del plazo de quince
(15) días a partir de la fecha de la notificación de las preguntas.
Artículo 71. Si uno o más socios son gerentes y su designación no fuere estatutaria, cada
uno de ellos podrá ser revocado de sus funciones en las condiciones previstas
en los estatutos o en su defecto por una decisión de los demás socios, gerentes o
no, tomada a unanimidad.
Párrafo I.- El gerente no socio podrá ser revocado dentro de las condiciones establecidas
por los estatutos o en su defecto por una decisión de los socios tomada por mayoría.
Párrafo II.- Si la revocación es decidida sin justo motivo, la misma dará lugar a daños y
perjuicios.
Artículo 72. Las partes sociales o intereses no podrán ser representados por títulos
negociables ni podrán ser cedidos sin el consentimiento unánime de todos los socios. Toda
cláusula contraria se reputará no escrita.
-22-
Artículo 73. Consentida la cesión de las partes sociales, ésta deberá ser constatada
por escrito y resultará oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto de
cesión en el domicilio social, debidamente acusado por el gerente. Frente a los terceros, la
cesión de las partes sociales se hará oponible mediante la inscripción del acto en
el Registro Mercantil.
Artículo 74. La sociedad se disolverá por la muerte de uno de los socios, a menos que:
a) Se haya estipulado que en caso de muerte de uno de ellos, la sociedad pueda
continuar con sus herederos o solamente con los socios sobrevivientes, salvo
previsión que para convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la
sociedad.
b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar, sea con el
cónyuge sobreviviente, sea con uno o varios de los herederos, sea cualquiera
persona designada por los estatutos o por disposición
testamentaria, si así lo autorizaren los estatutos sociales.
Párrafo I.- Cuando la sociedad continúe con los socios sobrevivientes, el heredero
será solamente acreedor de la sociedad y sólo tendrá derecho al valor de los derechos
de su causante. El heredero tendrá igualmente derecho a ese valor si se ha estipulado que
para convertirse en socio deba ser aceptado por la sociedad y si esa aceptación le
haya sido rechazada.
Párrafo II.- Cuando la sociedad continúe en las condiciones previstas en el párrafo arriba
indicado, el beneficiario de la estipulación deberá a la sucesión el valor de los derechos que
le sean atribuidos.
Párrafo III.- En todos los casos previstos en el presente artículo, el valor de los derechos
sociales será determinado al día del fallecimiento del socio.
Sección II
Sociedades en comandita simple
Artículo 75. Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social
y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera
subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de uno o varios
comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
Artículo 76. Las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo serán aplicables a
las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 77. La razón social se formará con los nombres de uno o más
comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no
figuren los nombres de todos los socios comanditados. A la razón social se le agregarán
siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C.”
-23-
Párrafo.- Los nombres de los socios comanditarios no podrán ser parte de la razón social.
El socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social responderá por las obligaciones
sociales como si fuera socio comanditado.
Artículo 78. Los estatutos de la sociedad en comandita simple deberán contener
las siguientes indicaciones:
a) El monto del valor de los aportes de todos los socios;
b) La parte dentro de ese monto o de ese valor que corresponderá a cada socio
comanditado o comanditario; y,
c) La parte global de los socios comanditados y la parte de cada
socio comanditario en la repartición de los beneficios y en
los bonos de liquidación.
Artículo 79. Los aportes de los socios comanditarios siempre serán en naturaleza
o en efectivo, nunca se considerarán como tales ni los créditos ni la industria personal.
Artículo 80. Las decisiones se tomarán en las condiciones que fijen los estatutos. La
reunión de la asamblea de todos los socios será de derecho siempre que sea demandada por un
socio comanditado o por la cuarta parte (1/4) en número y en capital de los
socios comanditarios.
Artículo 81. Los socios comanditarios no podrán ser gerentes, representantes ni
aún mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social.
Párrafo.- En caso de contravención a las normas precedentes, serán solidariamente
responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten de los
actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos, podrán ser
declarados responsables por todas las obligaciones o por algunas solamente.
Artículo 82. Las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad serán ejercidas
por los socios comanditarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 40 de esta
ley. Igualmente tendrán votos en la aprobación de los estados financieros y en la designación
y remoción de los gerentes o representantes, así como para decidir la acción en
responsabilidad en contra de éstos.
Artículo 83. No harán solidariamente responsable al socio comanditario las observaciones
y consejos, los actos de inspección y vigilancia, el nombramiento y revocación de
los gerentes en los casos previstos por la ley y las autorizaciones dadas a los gerentes en
los límites del contrato de sociedad que excedan sus facultades.
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Artículo 84. El nombramiento del gerente será por mayoría de todos los socios,
salvo cláusula en contrario de los estatutos sociales, pero dicho nombramiento sólo podrá
recaer sobre los socios comanditados.
Artículo 85. Las partes sociales sólo podrán ser cedidas con el consentimiento de todos los
socios.
Párrafo.- Los estatutos podrán estipular:
a) Que las partes de los socios comanditarios sean libremente cesibles entre los
socios;
b) Que las partes de los socios podrán ser cedidas a terceros extraños
a la sociedad con el consentimiento de todos los socios comanditados
y de la mayoría en número y en capital de los socios comanditarios;
c) Que un socio comanditado pueda ceder una proporción de sus partes a
un comanditario o a un tercero extraño a la sociedad en las
condiciones previstas en el Literal b) de este artículo.
Artículo 86. Las modificaciones de los estatutos sociales deberán ser decididas con
el consentimiento de todos los socios comanditados y de la mayoría en número y en capital de
los socios comanditarios.
Artículo 87. La sociedad continuará existiendo a pesar de la muerte de un socio comanditario;
sin embargo, deberá ser disuelta en caso de la muerte de un socio comanditado, a menos que
se estipule una cláusula de continuidad de la sociedad en las condiciones más
adelante indicadas.
Párrafo.- Si se ha estipulado que pese a la muerte de un socio comanditado la sociedad
continuará existiendo con sus herederos, éstos devendrán en comanditarios cuando sean
menores no emancipados; en caso contrario, se tendrán por socios comanditados. Si el socio
fallecido era el único comanditado y sus herederos son todos menores no emancipados,
entonces se procederá a su reemplazo por un nuevo socio comanditado o a la transformación
de la sociedad en el plazo de un (1) año a partir del fallecimiento del socio comanditado.
Vencido este plazo, y a falta de cumplimiento de las condiciones señaladas, la sociedad se
considerará disuelta de pleno derecho.
Artículo 88. En caso de quiebra de un socio comanditado o en caso de que sobre éste se
pronuncie la incapacidad o la prohibición de ejercer la profesión comercial, la sociedad
será disuelta a menos que exista otro o varios socios comanditados o que la continuación de la
sociedad haya sido prevista por los estatutos o por decisión unánime de los socios,
a pesar de las indicadas circunstancias.
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Sección III
Sociedades de responsabilidad limitada
Artículo 89. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad
de responsabilidad limitada es la que se forma por dos o más personas, bajo una denominación
social, mediante aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las
deudas sociales y cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes.
Artículo 90. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
denominación social se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y
legiblemente, de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iníciales S. R.
L. A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables
frente a los terceros.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En todas las
convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que
emanen de la sociedad de responsabilidad limitada, deberá aparecer la señalada denominación
social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su
Registro Nacional del Contribuyente.
Artículo 91. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El capital
social de las sociedades de responsabilidad limitada se dividirá en partes iguales e indivisibles
que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos
negociables.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El monto del
capital social y el valor nominal de las cuotas sociales serán determinados por los estatutos
sociales; sin embargo, el capital social no podrá ser menor de cien mil pesos dominicanos
(RD$100,000.00) y se integrará por cuotas sociales no menor de cien pesos dominicanos
(RD$100.00) cada una.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital social por vía
reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de
acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la
República Dominicana como referente indexatorio. Dicha indexación sólo aplicará cuando el
índice de precios al consumidor tenga una variación superior al cincuenta por ciento (50%)
sobre la última revisión realizada.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La indexación
referida en el párrafo anterior sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de
aumento voluntario del capital social ocurrido con posterioridad a esta indexación.
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Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Podrán crearse
cuotas sociales preferidas. Los derechos particulares de las cuotas preferidas podrán consistir
en:
a) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den
las condiciones para distribuirlas;
b) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye
a las cuotas ordinarias en concurrencia con las mismas;
c) Conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso
de liquidación.
Artículo 92. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cuotas
sociales deberán ser enteramente suscritas y pagadas al momento de la formación de la
sociedad; esta obligación no distinguirá la naturaleza de las aportaciones, sean en efectivo o
en naturaleza.
Párrafo I.- Los fondos provenientes del pago de las cuotas sociales
deberán ser depositados por las personas que los reciban, en los ocho (8) días de su
percepción, en una cuenta bancaria aperturada a nombre del receptor de dichos
fondos y por cuenta de la sociedad en formación. Estos fondos permanecerán
indisponibles y no podrán ser retirados por el gestor de la sociedad antes de
su matriculación en el Registro Mercantil. La entidad de intermediación financiera
receptora de estos valores consignará de manera expresa la circunstancia de su
indisponibilidad.
Párrafo II.- Si la sociedad no fuese constituida en el plazo de tres (3) meses a partir del
primer depósito de los fondos, los aportantes podrán, sea individualmente o por mandatario
que los represente en forma colectiva, pedir, mediante instancia, al juez presidente
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social, la autorización para retirar el monto de sus aportes.
Artículo 93. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El número de
socios no excederá de cincuenta (50). Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número
superior de cincuenta (50), deberá regularizar su situación o transformarse, dentro del plazo
de dos (2) años a partir de la fecha de dicho cambio en el número de socios, bajo sanción de
disolución.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción en
disolución de la sociedad puede ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo, por
ante la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social. El tribunal no podrá resolver la disolución de la sociedad
si al momento de fallar sobre el fondo constata que la sociedad ha regularizado su número de
socios.
-27-
Artículo 94. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los estatutos
deberán tener anexa la evaluación de cada aporte en naturaleza, de conformidad a un informe
que será elaborado, bajo su responsabilidad, por un comisario de aportes designado a
unanimidad por los futuros socios o, en su defecto, por un auto dictado por el juez presidente
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social a requerimiento de uno de los futuros socios más
diligente. Este comisario deberá ser un contador público autorizado o un tasador debidamente
acreditado y/o matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en la
Superintendencia de Bancos o de Seguros.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin embargo,
los futuros socios podrán decidir, a unanimidad, que la utilización del comisario de aportes no
será obligatoria cuando el valor estimado de los aportes en naturaleza no exceda del
veinticinco por ciento (25%) del capital social.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando no
actúe un comisario de aportes o cuando el valor atribuido sea diferente a aquél fijado por el
comisario de aportes, las personas que hayan llevado a cabo la gestión constitutiva, o las que
ostentaren la calidad de socios al momento de acordarse un aumento de capital y quienes
adquieran alguna participación mediante aportaciones en naturaleza, serán solidariamente
responsables frente a la sociedad y frente a los terceros de la veracidad de dichas aportaciones
y del valor que se les haya atribuido por un período de dos (2) años a partir de la constitución
de la sociedad o del aumento del capital social en el cual se hubieren realizado las
aportaciones en naturaleza.
Artículo 95.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los primeros
gerentes y los socios a los cuales la nulidad de la sociedad les sea imputable serán
solidariamente responsables frente a los otros socios y a los terceros de los perjuicios
resultantes de la anulación. La acción prescribirá en el plazo de dos (2) años.
Artículo 96.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cuotas
sociales serán libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de
comunidad de bienes entre esposos, y libremente cesibles entre ascendientes y descendientes.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin embargo,
los estatutos podrán estipular que el cónyuge, un heredero, un ascendiente o un descendiente,
no podrá ser socio sino después de su aceptación en las condiciones que los mismos prevean.
A pena de nulidad de la cláusula, los plazos acordados a la sociedad para estatuir sobre la
aceptación no podrán ser mayores que aquéllos previstos en el artículo 97 de esta Ley y la
mayoría exigida no podrá ser más elevada que la prevista en el mismo. Se aplicarán las
disposiciones de dicho artículo en caso de rechazo de la aceptación. Si ninguna de estas
soluciones interviniere en los plazos previstos, la aceptación se considerará obtenida.
Artículo 97.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La cesión de
las cuotas sociales entre socios será libre, salvo las limitaciones establecidas en los estatutos
sociales. Para que las cuotas sociales puedan ser cedidas a terceros se requerirá el
consentimiento de los socios que representen por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de las
cuotas sociales, conforme a las siguientes reglas procedimentales:
-28-
a) El socio que se proponga ceder su cuota o cuotas sociales, deberá
comunicarlo por escrito a la sociedad y a cada uno de los socios, haciendo constar el número
de las cuotas que pretende ceder, el nombre y generales del adquiriente, el precio y demás
condiciones de la cesión;
b) En el plazo de ocho (8) días contados a partir de la notificación, el gerente de
la sociedad deberá convocar a la asamblea de socios para que delibere y decida sobre el
proyecto de cesión de la o las cuotas sociales, salvo que los estatutos prescriban otro
procedimiento que permita constatar la voluntad de los socios. Si transcurrido el plazo de
ocho (8) días, el gerente de la sociedad no hubiere convocado a la asamblea de socios o no
hubiere iniciado cualquier otro procedimiento estatutario que permita constatar la voluntad de
los socios, cualquier socio podrá realizar válidamente dicha convocatoria, a tales fines, con
ese único punto en el orden del día, o iniciar el procedimiento estatutario que permita
constatar la voluntad de los socios. La decisión de la sociedad será notificada al cedente
mediante carta o correo electrónico, con acuse de recibo, en el plazo de quince (15) días a
partir de la notificación del proyecto de cesión. En caso contrario, la aceptación se considerará
obtenida;
c) Si la sociedad rehusara consentir el indicado proyecto de cesión, los socios
estarán obligados a adquirir o hacer adquirir las cuotas sociales cuya cesión no haya sido
permitida, dentro de un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de su rechazo, al
precio libremente acordado entre las partes, o, a falta de acuerdo, al precio determinado por
un perito designado por ellas, o en su defecto, por un perito designado por auto del juez
presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial correspondiente al domicilio social en única instancia, a petición de cualquiera de las
partes. El plazo de tres (3) meses indicado quedará suspendido hasta que el precio de las
cuotas a ser cedidas sea definido por una de las alternativas precedentes. En cualquier caso,
los gastos del procedimiento correrán por cuenta de la sociedad;
d) La sociedad podrá decidir, igualmente, reducir de su capital social el valor
nominal de las cuotas sociales cuya cesión se propone y readquirir dichas cuotas del cedente,
al precio establecido según una de las alternativas descritas precedentemente; y
e) El valor de las partes sociales será determinado conforme a los siguientes
criterios que se corresponderán al tipo de negociación envuelta en la transmisión:
1. En las condiciones normales de una compraventa convencional, y salvo lo indicado en el
literal c) de este artículo, el precio de las cuotas sociales, la forma de pago y las demás
condiciones de la operación, serán las propuestas y comunicadas a la sociedad por el socio
cedente. Sólo se admitirá el pago de la totalidad del precio convenido para la adquisición;
2. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la
compraventa, o a título gratuito, el precio para la adquisición será el fijado de mutuo acuerdo
por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las cuotas sociales tomando en cuenta el
día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitirlas. Se entenderá por
valor razonable el que sea determinado por un perito designado de común acuerdo por las
partes, en las mismas condiciones establecidas en el literal c) de este artículo;
-29-
3. En caso de que las cuotas sociales sean aportadas a una sociedad anónima o en comandita
por acciones, se entenderá por valor real de las cuotas sociales el que resulte del informe
elaborado por un perito independiente nombrado de común acuerdo por las partes, salvo pacto
diferente entre los socios.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Autorizada la
cesión, los socios podrán optar por la compra dentro de los diez (10) días de notificada la
referida decisión. Si más de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata,
y, si no fuese posible, se distribuirán por sorteo.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si los socios
no ejercieran la preferencia, o lo hicieren parcialmente, las cuotas sociales podrán ser
adquiridas por la sociedad con utilidades o podrá resolverse la reducción del capital dentro de
los diez (10) días siguientes al plazo del párrafo anterior.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda cláusula
contraria a las disposiciones del presente artículo se tendrá por no escrita. Los estatutos
sociales, sin embargo, podrán abreviar los plazos contenidos en este artículo y aumentar la
mayoría requerida.
Artículo 98.- Si la sociedad otorga su consentimiento frente a un proyecto de prenda de las
cuotas sociales, conforme al procedimiento descrito en el artículo anterior, el
mismo conllevará la aceptación del cesionario en caso de ejecución forzosa de las cuotas
sociales dadas en garantía conforme a las disposiciones generales que rigen la prenda, salvo
que la sociedad opte por la readquisición de las cuotas sociales antes o después de la
ejecución prendaria.
Artículo 99.- La cesión de las partes sociales deberá ser constatada por escrito.
Se hará oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto de cesión
en el domicilio social contra entrega de una certificación del depósito por parte del gerente.
Párrafo.- La cesión no se hará oponible a los terceros sino mediante el
depósito e inscripción del original del acto de cesión en el Registro Mercantil.
Artículo 100.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades de responsabilidad limitada serán administradas por uno o más gerentes que
deberán ser personas físicas, quienes podrán ser socios o no. Su nombramiento podrá ser
estatutario o por un acto posterior de la sociedad. Serán designados para un período fijado por
los estatutos y que no excederá de seis (6) años.
Artículo 101.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Frente a los
socios, los poderes del o de los gerentes serán determinados por los estatutos sociales; en caso
de silencio de éstos, los gerentes podrán llevar a cabo todos los actos de gestión necesarios en
interés de la sociedad.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Frente a los
terceros, el o los gerentes estarán investidos con los poderes más amplios para actuar, en todas
las circunstancias, en nombre de la sociedad, bajo reserva de los poderes que la ley les
atribuya expresamente a los socios.
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Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad se
encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados por el o los gerentes aún si
éstos no se relacionan con el objeto social, a menos que se pruebe que el tercero tenía
conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo
dado las circunstancias, o que fueren actos que la ley atribuya expresamente como
competencia exclusiva de los socios. La sola publicación de los estatutos no será suficiente
para constituir esta prueba.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cláusulas
estatutarias que limiten los poderes de los gerentes conforme a lo antes indicado en el presente
artículo, serán inoponibles a los terceros.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La atribución
del poder de representación a los gerentes se regirá por las siguientes reglas, salvo disposición
en contrario en los estatutos:
a) En el caso de gerente único, el poder de representación corresponderá
necesariamente a éste;
b) En caso de varios gerentes solidarios, el poder de representación corresponde a
cada gerente, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Asamblea
sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno;
c) En el caso de varios gerentes conjuntos, el poder de representación se ejercerá
mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos;
d) En el caso de Consejo de Gerentes, el poder de representación corresponde al
propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el
poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto;
e) Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una Comisión
ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación;
Artículo 102.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
competencia para el nombramiento del o de los gerentes corresponderá exclusivamente a la
asamblea general ordinaria. El nombramiento de los gerentes surtirá efecto desde el momento
de su aceptación, sin embargo su designación sólo será oponible a los terceros a partir de su
inscripción regular en el Registro Mercantil, conforme al artículo 30 de esta ley.
Artículo 103.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda
convención intervenida directa o indirectamente entre la sociedad, uno de sus gerentes, socios
o su comisario, si lo hubiere, deberá ser sometida a la aprobación previa de los socios.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea o
los socios estatuirán sobre esta aprobación. El gerente o el socio interesado no podrán tomar
parte de las deliberaciones y sus cuotas sociales no serán tomadas en cuenta para el cálculo de
la mayoría.
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Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
convenciones no aprobadas producirán sus efectos para el gerente o para el socio contratante,
si hubiere lugar, quienes soportarán individual o solidariamente, según el caso, las
consecuencias perjudiciales que produzca el aludido contrato para la sociedad.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
disposiciones del presente artículo se extenderán a las convenciones celebradas con una
sociedad comercial de la cual uno de sus gerentes o administradores sea simultáneamente
gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada.”
Artículo 104.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Estará
prohibido a los gerentes o socios recibir, bajo la forma que sea, préstamos de la sociedad o
hacerse consentir por la misma un sobregiro, en cuenta corriente o de otro tipo, o avalar por
ella sus compromisos con terceros, cuando la totalidad de las transacciones a los gerentes o a
los socios excedan del quince por ciento (15%) del patrimonio neto de la sociedad. Esta
prohibición también se aplicará a los representantes legales de las personas morales que sean
socios, al cónyuge y a los ascendientes y descendientes de las personas referidas en este
artículo.
Artículo 105.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los gerentes
serán responsables, individual o solidariamente, según el caso, frente a la sociedad o frente a
los terceros, de las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a la
sociedad de responsabilidad limitada; así como de las violaciones a los estatutos sociales y de
las faltas cometidas en su gestión.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si varios
gerentes han cooperado en tales hechos el tribunal determinará la parte en que contribuirá
cada uno en la reparación del daño.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Además de la
acción en reparación del perjuicio personal sufrido por los socios, aquéllos que representen al
menos la vigésima parte (1/20) del capital social podrán intentar, individual o colectivamente,
la acción en responsabilidad social contra los gerentes. Estos socios podrán designar a sus
expensas a uno o más de ellos para que los representen a fin de ejercer, como demandantes o
demandados, la acción social contra los gerentes. El retiro de uno o varios de esos socios de la
instancia en curso, sea porque hayan perdido esta calidad o porque hayan desistido
voluntariamente, no tendrá efecto sobre la persecución de dicha instancia. Los demandantes
podrán perseguir la reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, la cual recibirá el
pago de las indemnizaciones correspondientes.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios
que representen al menos la vigésima parte (1/20) del capital social podrán, en interés común,
designar a sus expensas a uno o más de ellos para que los representen a fin de ejercer, como
demandantes o demandados, la acción social contra los gerentes. El retiro de uno o varios de
esos socios de la instancia en curso, sea porque hayan perdido esta calidad o porque hayan
desistido voluntariamente, no tendrá efecto sobre la persecución de dicha instancia.
-32-
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando la
acción social sea intentada por uno o varios socios que actúen individualmente o en las
condiciones previstas en el párrafo precedente, el tribunal sólo podrá estatuir si la sociedad ha
sido regularmente puesta en causa a través de sus representantes legales.
Artículo 106. Se reputará no escrita toda cláusula de los estatutos sociales que tenga por
efecto subordinar el ejercicio de la acción social a un aviso previo o a la autorización de la
asamblea o que comporte una renuncia previa al ejercicio de esta acción.
Artículo 107.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción
en responsabilidad contra los gerentes por la falta cometida en el ejercicio de su mandato sólo
podrá extinguirse por una de las siguientes causas:
a) Mediante aprobación por la asamblea de socios, de la gestión del o los
gerentes, o consejo de gerencia, en la cual se discutiera la falta
cometida por el o los gerentes o el consejo de gerencia;
b) Mediante renuncia expresa de la asamblea de socios al ejercicio de la
acción en responsabilidad por la falta cometida por el o los gerentes o
el consejo de gerencia;
c) Mediante prescripción extintiva de dos (2) años a partir de la comisión
de la falta o de su conocimiento por la asamblea de socios o de los
socios de manera individual.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las decisiones
indicadas en los literales a) y b) del presente artículo no serán válidas si mediare oposición de
socios que representen por lo menos la vigésima (1/20) parte del capital social.
Adicionalmente, las faltas violatorias de orden penal se extinguirán conforme a las
disposiciones de derecho común que se les apliquen.
Artículo 108.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
acciones en responsabilidad prevista en los artículos 103, párrafo II, y 105, prescribirán a los
dos (2) años desde la comisión del hecho perjudicial, o, si éste ha sido disimulado, desde la
fecha de su revelación.
Artículo 109.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
designación del o de los gerentes será revocable por la decisión de los socios que representen
más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo que los estatutos prevean una mayoría más
elevada. Si la revocación fuere decidida sin justa causa podrá dar lugar a la acción en
reparación en daños y perjuicios.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Además, el
gerente podrá ser revocado a requerimiento de cualquier socio o conjunto de socios que tenga
más de la vigésima parte (1/20) del capital social, mediante decisión judicial motivada en
causa legítima.
Artículo 110.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El informe
de gestión anual y los estados financieros auditados, más el informe del o de los comisarios de
cuentas, si los hubiere, serán sometidos a la aprobación de los socios reunidos en asamblea
-33-
ordinaria anual, en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la clausura del
ejercicio social.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para este fin,
los documentos mencionados en el párrafo precedente, con los textos de las resoluciones que
sean propuestas, así como, en su caso, el informe del o de los comisarios de cuentas, serán
comunicados a los socios y puestos a su disposición en el domicilio social durante los quince
(15) días que precedan a la asamblea.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios
serán convocados a asamblea, ya fuere ordinaria o extraordinaria, con por lo menos quince
(15) días de anticipación, mediante comunicación física o electrónica con acuse de recibo,
mediante aviso de convocatoria publicado en un periódico de circulación nacional, que
indiquen la fecha y lugar de la asamblea así como el orden del día. No será necesaria la
convocatoria si todos los socios se encuentran presentes o representados. La convocatoria a
asamblea podrá ser hecha por el gerente o uno cualquiera de ellos, en caso de pluralidad de
gerentes, por el comisario de cuentas, si lo hay, o por socios que reúnan los requisitos
indicados en el artículo 112 de esta Ley.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) A partir de la
comunicación prevista en el párrafo anterior, los socios tendrán la facultad de plantear
preguntas por escrito, a las cuales el gerente estará obligado a contestar en el curso de la
asamblea.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios
podrán, en cualquier época, tomar comunicación de los documentos sociales anuales antes
mencionados, así como de las actas de las asambleas, concernientes a los tres (3) últimos
ejercicios sociales. El derecho a la comunicación de dichos documentos implicará el tomar
copia de los mismos.
Párrafo V.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios
tendrán derecho, en cualquier época, a obtener en el domicilio social la entrega de una copia
certificada, conforme al original, de los estatutos sociales vigentes al día de la solicitud. La
sociedad deberá anexar a dichos documentos una lista de los gerentes y en su caso de los
comisarios de cuentas en el ejercicio y no podrá requerir, por la expedición de este
documento, una suma superior al costo ordinario de la reproducción.
Párrafo VI.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios
podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la asamblea general o
verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los
asuntos comprendidos en el orden del día. El o los gerentes estarán obligados a
proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la
información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio gerente, la publicidad de
ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté
apoyada por socios que representen, al menos, la décima parte (1/10) del capital social.
Párrafo VII.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
consulta escrita, el texto de las resoluciones propuestas, así como los documentos necesarios
para la información de los socios, serán remitidos a cada uno de ellos mediante comunicación
con acuse de recibo. Los socios dispondrán de un plazo mínimo de quince (15) días, contados
desde la fecha de recepción del proyecto de resolución, para emitir su voto por escrito.
-34-
Artículo 111.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos podrán estipular que, a
excepción de las atribuciones que la ley reserva exclusivamente para la asamblea ordinaria
anual, todas las decisiones o algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por
el consentimiento de todos los socios contenido en un acta con o sin necesidad de reunión
presencial. Igualmente el voto de los socios podrá manifestarse a través de cualquier medio
electrónico o digital, de conformidad con la ley de comercio electrónico, documentos y firma
digital.
Párrafo I.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Siempre que
ello se pueda probar, habrá reunión no presencial de la asamblea general de socios cuando por
cualquier medio todos los socios puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o
sucesiva, tales como videoconferencia, conferencia telefónica o cualquier otro medio que
permita la comunicación simultánea de las personas presentes, pudiendo el voto ser expresado
por cualquier medio electrónico o digital de conformidad con la ley de comercio electrónico,
documentos y firma digital. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir
de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Deberá quedar prueba por escrito de
la votación de cada accionista sea por fax o correo electrónico, donde aparezcan la hora,
girador, mensaje, o, en su defecto, grabación magnetofónica donde queden los mismos
registros. La reunión se considerará realizada en el lugar donde se encuentre presente la
mayoría de miembros.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán ineficaces
las decisiones adoptadas conforme el párrafo precedente cuando alguno de los socios no
participe en la comunicación simultánea o sucesiva. En el acta levantada al efecto se dejará
constancia del lugar, fecha y hora que se realizó la reunión no presencial; el o los medios
utilizados para su realización y la indicación de los socios que estuvieron presentes, los votos
emitidos, los acuerdos adoptados y los demás requisitos establecidos en la ley, así como la
lista de los accionistas participantes o de sus representantes; el número de cuotas y votos de
las que son titulares. Dicha acta y la lista de socios presentes deberá ser certificada por el
gerente de la sociedad o quien presida la asamblea de que se trate. Ambas circunstancias
deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto. Las actas conteniendo las
resoluciones así adoptadas se incluirán en el registro de actas dentro de la secuencia
correspondiente al tipo de decisiones adoptadas (ordinarias o extraordinarias).
Artículo 112.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El o los
socios que sean titulares de la mitad (1/2) o más de las cuotas sociales o que constituyan la
cuarta parte (1/4) de los socios y sean propietarios de la cuarta parte (1/4) de las cuotas
sociales, por lo menos, podrán demandar la celebración de una asamblea. Toda cláusula
contraria se considerará no escrita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todo socio
podrá demandar en referimiento la designación de un mandatario encargado de convocar la
asamblea y de fijar el orden del día.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
irregularmente convocada podrá ser declarada nula. No obstante, la acción en nulidad será
inadmisible cuando todos los socios hayan estado presentes o hayan sido representados.
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Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Será nula toda
deliberación adoptada sobre un asunto no comprendido en el orden del día, a menos que todos
los socios lo convengan. Sin embargo, aunque la asamblea general de socios no haya sido
convocada para esos fines, en cualesquiera de las circunstancias, podrá revocar uno o varios
gerentes y proceder a sus reemplazos.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El orden del día
de la asamblea no podrá ser modificado en las ulteriores convocatorias de la misma.
Párrafo V.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cualquier
asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada nula. Sin embargo, la acción en
nulidad no será admisible cuando todos los socios han estado presentes o representados o
cuando la misma sea promovida por socios que asistieron personalmente o debidamente
representados, no obstante la irregularidad de la convocatoria.
Párrafo VI.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
consulta escrita, los socios dispondrán de un plazo mínimo de quince (15) días, contados a
partir de la fecha de recibo del proyecto de resoluciones y la documentación correspondiente,
para emitir su voto por escrito.
Artículo 113.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada socio
tendrá derecho de participar en las decisiones sociales y dispondrá de igual número de votos
al de las cuotas sociales que posea.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Un socio podrá
hacerse representar por su cónyuge, a menos que éstos sean los únicos socios de la sociedad.
Un socio podrá representar a otro socio, salvo que la sociedad sólo tenga dos socios. Si los
estatutos sociales lo permiten, los socios podrán hacerse representar por un tercero.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Un socio no
podrá apoderar a un mandatario para que vote en virtud de una proporción de sus cuotas
sociales y, al mismo tiempo, votar personalmente en razón de la porción restante.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los poderes
deberán indicar los nombres, las demás generales, los documentos legales de identidad y el
domicilio del accionista y del mandatario, si fueren personas físicas, y la denominación o
razón social, domicilio, y si conforme la ley los requiriere, número de matriculación en el
Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona
jurídica. Estos poderes serán indelegables, salvo disposición expresa incluida en el mismo,
tendrán el alcance y la duración que expresamente se indique y deberán ser archivados en
secretaría.
Artículo 114. Será competencia de la asamblea general ordinaria deliberar y acordar sobre
los siguientes asuntos:
a) La aprobación de los estados financieros y la distribución total o parcial de los
beneficios acumulados;
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b) El nombramiento y la revocación de los gerentes, de los
comisarios de cuentas, si los hubiere, así como el ejercicio
de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos;
c) La autorización a los gerentes para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de
actividades concurrentes con el objeto social o de convenios a través de los
cuales obtengan un beneficio personal directo o indirecto; y,
d) Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos.
Párrafo.- Será competencia de la asamblea general extraordinaria:
a) La modificación de los estatutos sociales;
b) El aumento y la reducción del capital social;
c) La transformación, fusión o escisión de la sociedad;
d) La disolución de la sociedad; y,
e) Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos.
Artículo 115. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Tanto en las
asambleas ordinarias, como en las consultas escritas, las decisiones se adoptarán por el o los
socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si no pudiera
obtenerse esta mayoría, y salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios serán, según
el caso, convocados nuevamente y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos
emitidos, sin importar el número de los votantes. Todos los socios, incluso los disidentes y los
que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a las resoluciones de las
asambleas generales.
Artículo 116. La asamblea de los socios será presidida por el gerente o por uno
de los gerentes. Si ninguno de los gerentes es socio, será presidida por el
socio presente y aceptante que posea o represente el mayor número de cuotas sociales.
En el caso de que existan dos o más socios aceptantes con igual número de cuotas sociales,
la asamblea será presidida por el socio de más edad.
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Párrafo I.- Toda deliberación de la asamblea de los socios será constatada por un acta que
indique la fecha, hora y el lugar de la reunión, el nombre, las generales y la
calidad del presidente, los nombres y generales de los socios presentes o representados, así
como de los mandatarios de éstos con indicación del número de cuotas sociales
pertenecientes a cada uno, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen
de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.
Párrafo II.- En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en un acta a la cual
se anexará la respuesta de cada socio.
Párrafo III.- Las actas deberán ser aprobadas por la propia asamblea al final de la reunión.
Tendrán fuerza ejecutoria a partir de la fecha de su aprobación. Las mismas serán firmadas
y certificadas por los gerentes y, en su caso, por el presidente de la sesión.
Párrafo IV.- Las actas serán redactadas en idioma español y asentadas en un
registro especial conservado en el domicilio social.
Párrafo V.- Los socios titulares de más de la vigésima (1/20) parte de las cuotas sociales
podrán requerir a los gerentes la presencia de un notario público para que
levante acta auténtica de lo acontecido en la asamblea, siempre y cuando lo soliciten al
menos cinco (5) días antes de su celebración; los gerentes estarán obligados a cumplir con
este requerimiento. Los honorarios notariales en este caso estarán a cargo de la sociedad.
Párrafo VI.- El acta notarial no será sometida a la aprobación de la asamblea y tendrá la
misma fuerza vinculante y ejecutoria que el acta de la asamblea general.
Párrafo VII.- Las copias o los extractos de las actas de las deliberaciones de los
socios serán certificados válidamente por un solo gerente. En caso de liquidación de la
sociedad, serán certificados por un solo liquidador.
Párrafo VIII.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
consulta escrita, se hará mención de la misma en un acta a la cual se anexará la respuesta de
cada socio.
Artículo 117. La asamblea general extraordinaria de socios podrá acordar la modificación
de los estatutos de la sociedad.
Párrafo I.- En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, el texto que haya de
modificarse. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o una
categoría de ellos o afecte a sus derechos individuales, deberá adoptarse con el consentimiento
de los interesados o afectados.
Párrafo II.- La modificación se hará constar en el acta de la asamblea general extraordinaria
que habrá de conocer la modificación estatutaria, y la misma se inscribirá en el Registro
Mercantil.
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Artículo 118.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El aumento
del capital social podrá realizarse por creación de nuevas cuotas sociales o por elevación del
valor nominal de las ya existentes.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En ambos
casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir tanto en nuevas
aportaciones numerarias o en naturaleza al patrimonio social, incluida la aportación de
créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya
figuraban en dicho patrimonio o en la reevaluación de los activos de la sociedad.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el
aumento se realice elevando el valor nominal de las cuotas sociales, será preciso el
consentimiento de todos los socios, salvo en el caso en que se haga íntegramente con cargo a
las reservas o a los beneficios de la sociedad.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el
aumento se realice por compensación de los créditos, éstos deberán ser totalmente líquidos y
exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la asamblea general, se pondrá a disposición de los
socios en el domicilio social un informe del gerente sobre la naturaleza y características de los
créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de cuotas sociales que hayan de
crearse y la cuantía del aumento de capital, en el que expresamente se hará constar la
concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho informe se
incorporará al acta de asamblea que documente la ejecución del aumento.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el
contravalor del aumento consista en aportaciones en naturaleza, será necesario cumplir con las
disposiciones previstas para los aportes en naturaleza efectuados al momento de la formación
de la sociedad.
Párrafo V.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el
aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tales fines las reservas
disponibles y las primas de asunción de las cuotas.
Artículo 119. En los aumentos del capital con creación de nuevas cuotas sociales
cada socio tendrá un derecho preferente a asumir un número de cuotas proporcional a
las que posea.
Párrafo I.- No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el aumento se deba a la
absorción de otra sociedad o en todo o en parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
Párrafo II.- El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado en la
asamblea general extraordinaria de socios que acuerde el aumento de capital sin que pueda
ser inferior a un (1) mes ni superior a seis (6) meses desde la celebración de la indicada
asamblea.
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Párrafo III.- La transmisión voluntaria del derecho de preferencia podrá en todo
caso efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o, en su caso, a los estatutos
de la sociedad, puedan adquirir libremente las cuotas sociales.
Párrafo IV.- Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las cuotas no asumidas
en el ejercicio del derecho establecido en este artículo serán ofrecidas por el o los gerentes a
los socios que lo hubieren ejercitado, para su suscripción y pago durante un plazo no superior
a quince (15) días desde la conclusión del establecido para la suscripción
preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir las participaciones
ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la
sociedad. Durante los quince (15) días siguientes al término del plazo anterior, el o los
gerentes podrán adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.
Párrafo V.- La asamblea general, al decidir el aumento del capital, podrá
acordar la supresión total o parcial del derecho de preferencia, siempre y cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en la convocatoria de la asamblea se haya hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar
en el domicilio social el informe a que se refiere el literal siguiente;
b) Que con la convocatoria de la asamblea se ponga a disposición de los socios
un informe elaborado por el o los gerentes, en el que se especifique el valor
real de las cuotas de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta
y la contraprestación a satisfacer por las nuevas cuotas, con indicación de las
personas a las que éstas habrán de atribuirse;
c) Que el valor nominal de las nuevas cuotas más, en su caso, el importe de la
prima, se corresponda con el valor real atribuido a las cuotas en el informe
del o los gerentes.
Artículo 120.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando las
partes sociales correspondientes al aumento del capital no se hubieren suscrito y pagado
íntegramente dentro del plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía
efectivamente suscrita y pagada, salvo que la asamblea hubiere previsto que el aumento
quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto. En este último caso, el o los gerentes
deberán restituir las aportaciones realizadas dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo
fijado para el desembolso.
Artículo 121. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
que la modificación estatutaria implique el aumento de capital por suscripciones
dinerarias, las disposiciones del Artículo 92 de esta ley se aplicarán respecto de
los depósitos de los fondos provenientes del pago de cuotas sociales.
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Párrafo I.- El retiro de los fondos provenientes de estas suscripciones podrá ser efectuado
por un mandatario de la sociedad después que el depositario expida una certificación.
Párrafo II.- Si el aumento del capital no se realiza en el plazo de tres (3) meses a partir del
primer depósito de fondos podrán ser ejercidas acciones similares a las previstas
en el Párrafo II del Artículo 92.
Artículo 122. Las disposiciones del Artículo 94 serán aplicables para los casos en que el
aumento del capital se realice, total o parcialmente, mediante aportes en naturaleza, salvo
que las evaluaciones se hagan constar en las actas de la asamblea.
Párrafo I.- Sin embargo, el comisario de aportes podrá, en todo caso, ser
designado judicialmente a requerimiento del gerente mediante auto del juez presidente de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social.
Párrafo II.- En caso de que no haya intervenido un comisario de aportes o que el
valor asignado sea diferente al propuesto por el comisario de aportes, el o los
gerentes de la sociedad y las personas que hayan suscrito el aumento del capital
serán solidariamente responsables frente a los terceros por cinco (5) años respecto
del valor atribuido a los aportes.
Artículo 123.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
reducción del capital se realizará mediante modificación del contrato social o los estatutos.
Deberá ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de
delegar en el o los gerentes los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se deberá
atentar contra la igualdad de los socios.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La resolución
que aprueba el proyecto de reducción de capital, deberá ser publicada en más de un diario de
circulación nacional, dentro de los diez (10) días de adoptada la misma, sin perjuicio de usar
otros medios de comunicación masiva, electrónica o digital de conformidad con la ley de
comercio electrónico, documentos y firma digital.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el proyecto de
reducción del capital aprobado por la asamblea general extraordinaria no estuviere motivado
por razones obligatorias, los acreedores sociales con créditos anteriores a la fecha de la
publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a esa reducción dentro del plazo de
diez (10) días contado a partir de la publicación de dicho aviso, en las sociedades de
responsabilidad limitada.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El juez de los
referimientos correspondiente al domicilio social podrá rechazar la oposición u ordenar el
reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y se juzgan
suficientes.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las operaciones
de reducción del capital no podrán comenzar durante el plazo establecido para la indicada
oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.
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Párrafo V.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el juez de los
referimientos acoge la oposición, el procedimiento de reducción de capital será
inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el
reembolso de los créditos; si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán
comenzar.
Artículo 124.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En la
reducción de capital social hecha por restitución de aportaciones, los socios a quienes se
hubiera restituido la totalidad o parte de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí
y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que
la reducción fuese oponible a terceros.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido por concepto de
restitución de la aportación social.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
responsabilidad de los socios prescribirá a los dos (2) años a contar desde la fecha en que la
reducción fuese oponible a terceros.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No habrá
lugar a la responsabilidad a que se refieren los apartados anteriores, si al acordarse la
reducción, se dotara una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual
al percibido por los socios por concepto de restitución de la aportación social. Esta reserva
será indisponible hasta que transcurran dos (2) años a contar desde la inscripción de la
asamblea en el Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo, hubieren
sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la
reducción fuera oponible a terceros.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En la
inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea deberá expresarse la identidad de las
personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en
su caso, la declaración del o los gerentes de que ha sido constituida la reserva a que se refiere
el apartado anterior.
Artículo 125.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general que acuerde la reducción del capital que implique restitución de sus
aportaciones a los socios no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres (3)
meses a contar desde la fecha en que se haya notificado, vía alguacil, a los acreedores el
proyecto de reducción del capital por la indicada causa. Esta notificación se hará
personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de
los acreedores, por domicilio desconocido de acuerdo a las previsiones de derecho común.
Párrafo I.- Durante dicho plazo, los acreedores podrán oponerse a la reducción,
si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía. Será nula toda restitución
que se realice antes de transcurrir el plazo de tres (3) meses o a pesar de la oposición
trabada, en tiempo y forma, por cualquier acreedor.
Párrafo II.- La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas cuotas
sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro procedimiento.
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Artículo 126.- No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y
el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas en tanto que la sociedad
cuente con cualquier clase de reservas.
Párrafo I.- Los estados financieros que sirvan de base a la operación deberán referirse a
una fecha comprendida dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores
a la resolución y estar aprobado por la asamblea general, previa verificación por los
auditores externos de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a auditar sus
estados financieros anuales, y si no lo estuviere, la auditoría externa se realizará por el
auditor externo que al efecto designen el o los gerentes.
Párrafo II.- Los estados financieros auditados se incorporarán al cuerpo de la asamblea.
Artículo 127.- La asamblea general extraordinaria podrá reducir el capital hasta una
cantidad igual o superior a la mínima legal.
Párrafo I.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No obstante,
la asamblea podrá acordar excepcionalmente la reducción del capital por debajo
del mínimo legal, siempre y cuando la misma sea inmediatamente seguida de un
aumento del capital hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. La eficacia de la
asamblea que acuerde esta reducción quedará condicionada a la ejecución de la asamblea que
decida el aumento de capital.
Párrafo II.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En todo caso,
habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, sin que en este supuesto haya
lugar a su supresión.
Párrafo III.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
inscripción de la asamblea que acuerda la reducción del capital en el Registro
Mercantil no podrá hacerse a no ser que simultáneamente se presente la asamblea que
disponga el aumento del capital y su ejecución.
Artículo 128.- En caso de que exista un comisario de cuentas, se le comunicará el proyecto
de reducción del capital, por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha en que se
reúna la asamblea de socios convocada para decidir sobre este proyecto. El comisario dará a
conocer a la asamblea su opinión sobre las causas y condiciones de la reducción.
Artículo 129.- Estará prohibida a la sociedad la compra de las cuotas sociales de su propio
capital. Sin embargo, la asamblea que haya decidido una reducción de capital no motivada
por pérdidas, podrá autorizar a la gerencia a comprar un número determinado de
cuotas sociales para anularlas. Esta compra deberá ser realizada en el plazo de
tres (3) meses contado a partir de la expiración del término establecido precedentemente
para el ejercicio del derecho de oposición.
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Artículo 130.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general de socios de una sociedad de responsabilidad limitada podrá decidir la designación de
uno o varios comisarios de cuentas.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No obstante lo
anterior, el o los socios que representen al menos la décima parte (1/10) del capital social
podrán siempre demandar en referimiento la designación de un comisario de cuentas.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En los casos en
que la sociedad designe comisarios de cuentas, estos serán elegidos por los socios para un
período mínimo de dos (2) ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de
calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones,
responsabilidades, suplencias, recusaciones, revocaciones y remuneraciones previstos en esta
ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo 131.- Todo socio no gerente podrá, dos (2) veces por año, plantear al gerente las
preguntas sobre los hechos que, por su naturaleza, puedan comprometer la continuidad de
la explotación social. El gerente deberá responder por escrito a estas preguntas en el plazo
de quince (15) días. En este mismo plazo el gerente deberá transmitir copia
de las preguntas y las respuestas al comisario de cuentas, si lo hubiere.
Artículo 132. Uno o más socios que representen por lo menos la vigésima parte (1/20) del
capital social, sea individual o colectivamente, podrán demandar en referimiento, habiendo
citado previamente al gerente, la designación de uno o más expertos
encargados de presentar un informe sobre una o varias gestiones u operaciones.
Párrafo I.- Si la demanda fuese acogida, la decisión del tribunal determinará el alcance de
la gestión y los poderes del o los expertos. Las costas podrán ponerse a
cargo de la sociedad.
Párrafo II.- El informe del experto se depositará en la secretaría del tribunal y el secretario
se encargará de comunicarlo al demandante, al comisario de cuentas y al gerente. Deberá
además ser anexado a aquel que prepare el comisario de cuentas, si lo hubiere, en vista de
la próxima asamblea general.
Artículo 133.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En los
casos en que la sociedad designe comisarios de cuentas, éstos serán elegidos por los socios
para un período de tres (3) ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de
calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones,
responsabilidades, suplencias, recusaciones, revocaciones y remuneraciones previstos en
esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
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Artículo 134.- Serán nulas las deliberaciones adoptadas en ausencia de la
designación regular de un comisario de cuentas o sobre informes rendidos por
comisarios de cuentas que hayan ejercido sus funciones en violación a las disposiciones de
la presente ley o sin haber conocido los informes de éstos. La acción en nulidad se
extinguirá cuando estas deliberaciones hayan sido expresamente confirmadas por una
asamblea que decida sobre el informe de los comisarios regularmente designados.
Artículo 135.- Los comisarios de cuentas serán informados de las asambleas o consultas al
mismo tiempo que los socios y tendrán acceso a las asambleas. Los documentos
mencionados en el Artículo 110 serán puestos a disposición de los comisarios de cuentas en el
domicilio social por lo menos un (1) mes antes de la convocatoria de la
asamblea prevista en dicho artículo.
Artículo 136.- La sociedad tendrá una acción en repetición en contra de los socios sobre los
dividendos distribuidos en función de beneficios que no hayan sido realmente obtenidos.
Esta acción prescribirá a los tres (3) años contados desde la distribución de los dividendos.
Artículo 137.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad
de responsabilidad limitada podrá disolverse:
a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, si lo hubiere;
b) Por resolución de la asamblea general extraordinaria adoptada de
conformidad con los requisitos y la mayoría establecidos por esta ley para las modificaciones
estatutarias;
c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad
manifiesta de desarrollar el objeto social, o la paralización de la gerencia de modo que resulte
imposible su funcionamiento;
d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto
social durante tres (3) años consecutivos;
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a
menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida
suficiente;
f) Por cualquier otra causa indicada expresamente en los estatutos sociales.
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Artículo 138.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad
de responsabilidad limitada no se disolverá por la interdicción o la quiebra de uno de sus
socios ni tampoco por su muerte, salvo estipulación contraria de los estatutos sociales.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de que
en que los estatutos sociales establezcan la disolución por causa de muerte de unos de los
socios, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si en una
sociedad en responsabilidad limitada todas las cuotas sociales se reúnen en manos de una sola
persona, como consecuencia de una cesión a cualquier título de las mismas, ésta podrá
regularizar su situación en un plazo máximo de seis (6) meses para mantener su tipo societario
o agotar el proceso de transformación.
Artículo 139.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si las
pérdidas constatadas en los estados financieros determinan que el patrimonio contable de la
sociedad resultare inferior a la mitad del capital social, los socios deberán decidir, en los
cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas,
respecto de la disolución anticipada de la sociedad.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad
estará obligada, a más tardar al término del segundo ejercicio que siga al de la constatación de
las pérdidas, a reducir su capital en un monto por lo menos igual a las pérdidas que no hayan
podido ser imputadas sobre las reservas, si en este plazo el patrimonio neto no hubiere sido
reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social,
la asamblea general extraordinaria deberá aprobar la disolución de la sociedad.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el gerente o
el comisario de cuentas, si lo hubiere, no promueven esta decisión o si los socios no hayan
deliberado válidamente, todo interesado podrá demandar en justicia la disolución de la
sociedad. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6)
meses para regularizar la situación. Si esto se efectúa antes de que se dicte la decisión de
fondo, el tribunal no podrá pronunciar su disolución.
Artículo 140.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en otro tipo de sociedad podrá ser
decidida por la mayoría requerida para la modificación de los estatutos.
Párrafo.- La decisión sobre la transformación de la sociedad, deberá ser precedida por el
informe del comisario de cuentas, si lo hubiere. Dicho informe deberá contener el detalle de la
situación patrimonial de la sociedad. Cualquier transformación efectuada en violación del
presente artículo será nula.
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Sección IV
Sociedades en comandita por acciones
Artículo 141. La sociedad en comandita por acciones se compone de uno o varios socios
comanditados que tendrán la calidad de comerciantes y responderán indefinida y
solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios, que tendrán la calidad de
accionistas y sólo soportarán las pérdidas en la proporción de sus aportes. Su capital social
estará dividido en acciones. El número de los socios comanditarios no podrá ser inferior a
tres (3).
Párrafo.- En la medida en que las reglas concernientes a las sociedades en
comandita simple y las sociedades anónimas de suscripción privada sean
compatibles con las disposiciones relativas a las sociedades en comandita por
acciones, aquellas les serán aplicables.
Artículo 142. El o los primeros gerentes serán designados por los estatutos. En el curso de la
existencia de la sociedad, salvo cláusula contraria de los estatutos, el o los gerentes serán
designados por la asamblea general ordinaria con el acuerdo de todos los
socios comanditados.
Párrafo I.- El gerente, socio o no, será revocado en las condiciones previstas
por los estatutos o por decisión del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones
comerciales, por causa legítima, por demanda de todo socio. Toda cláusula
contraria será reputada no escrita.
Párrafo II.- Los gerentes estarán sujetos a las reglas relativas a la
designación y la duración del mandato de los administradores de las sociedades anónimas.
Artículo 143. La asamblea general ordinaria nombrará, en las condiciones fijadas por los
estatutos, un consejo de vigilancia, compuesto por lo menos de tres
(3) socios comanditarios. A pena de nulidad de su nombramiento, un socio comanditado no
podrá ser miembro del consejo de vigilancia ni podrá participar en la designación de los
miembros de dicho consejo.
Párrafo I.- El consejo de vigilancia asumirá el control permanente de la gestión
de la sociedad y dispondrá, a ese efecto, de los mismos poderes que los comisarios de cuentas.
Párrafo II.- Este consejo deberá rendir a la asamblea general ordinaria anual un informe en
el cual señalará las irregularidades e inexactitudes de las cuentas anuales.
Párrafo III.-El consejo de vigilancia, en circunstancias de urgencia, podrá convocar
la asamblea general de socios.
Párrafo IV.- Los miembros del consejo de vigilancia serán responsables de las
faltas personales cometidas en la ejecución de su mandato. Podrán ser declarados
civilmente responsables de los delitos cometidos por los gerentes, si teniendo conocimiento
de ellos, no lo hubieren revelado a la asamblea general.
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Artículo 144. La asamblea general ordinaria designará uno o varios comisarios de cuentas
que serán elegidos por los socios para un período de tres (3) ejercicios y estarán sujetos a las
mismas condiciones de calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones,
obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusación, revocación y remuneración previstos
en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo 145. El gerente estará investido de los poderes más extensos para actuar en toda
circunstancia en nombre de la sociedad.
Párrafo I.- La sociedad se encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados
por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto social, a menos que pruebe
que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social o
que no podía ignorarlo dada las circunstancias. Se excluirá que la sola publicación de los
estatutos baste para constituir esta prueba.
Párrafo II.- Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes conforme a
lo antes indicado en el presente artículo serán inoponibles a los terceros.
Párrafo III.- En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente
los poderes previstos en el presente artículo. La oposición formada por un gerente a los actos
de otro gerente no tendrá efecto frente a los terceros, a menos que se pruebe que
estos últimos tenían conocimiento.
Artículo 146.- Toda otra remuneración distinta a aquella prevista en los estatutos sólo podrá
ser otorgada al gerente por asamblea general ordinaria. Ella sólo podrá ser reconocida con el
acuerdo unánime de todos los socios comanditados, salvo cláusula en contrario.
Artículo 147.- La modificación de los estatutos exigirá, salvo cláusula contraria, el acuerdo
de todos los socios comanditados. La modificación de los estatutos que resulte
de un aumento de capital será constatada por el gerente.
Artículo 148.- La transformación de la sociedad en comandita por acciones en
sociedad anónima o en sociedad de responsabilidad limitada será decidida por la asamblea
general extraordinaria de los accionistas con el acuerdo de la mayoría de los socios
comanditados.
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Sección V
Sociedades accidentales o en participación
Artículo 149. Las sociedades accidentales o en participación constituyen un contrato por el
cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o
varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno
de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con
sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas sociedades
no tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio
sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas
por todos los medios.
Artículo 150. Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del
gestor, quien con relación a ellos será reputado como único dueño del negocio
en las relaciones externas de la participación. La responsabilidad del socio gestor será
ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
Artículo 151. Los socios no gestores no tendrán acción contra los terceros ni
quedarán obligados solidariamente frente a éstos, a menos que el gestor haya dado
a conocer sus nombres con su consentimiento, en este caso los socios no gestores
quedarán obligados solidariamente frente a los terceros.
Artículo 152. En cualquier tiempo los socios no gestores tendrán derecho a revisar todos
los documentos, registros o asientos de la participación y a que el gestor les rinda cuentas
de su gestión.
Artículo 153. Las sociedades accidentales o en participación funcionarán, se disolverán y
se liquidarán, a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las disposiciones de las
sociedades en nombre colectivo en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección.
Sección VI
Sociedades anónimas
Artículo 154. La sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas
bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad
por las pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos
esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente
suscritas y pagadas antes de su emisión.
-49-
Artículo 155.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
denominación social se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y
legiblemente, de las palabras “Sociedad Anónima” o de las iniciales S. A. A falta de una de
estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En todas las
convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que
emanen de la sociedad, deberá aparecer la señalada denominación social, el domicilio social y
a continuación el número de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del
Contribuyente.
Artículo 156.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades anónimas podrán adoptar expresamente la modalidad de sociedad anónima
simplificada. En este caso se denominará “Sociedad Anónima Simplificada (SAS)”, y estará
regida por las disposiciones previstas en la Sección VII del Capítulo II del Título I de la
presente ley.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las Sociedades
Anónimas Simplificadas no podrán emitir valores objeto de oferta pública.
Artículo 157. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades anónimas que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital
social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la
emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o
publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado
de valores estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso
de formación y organización, en los actos relativos a la modificación de sus estatutos sociales,
en los cambios del capital social; igualmente, en la emisión de títulos negociables,
transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.
Artículo 158. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán de
suscripción privada aquellas sociedades anónimas no incluidas en las enunciaciones previstas
en el artículo anterior.
Artículo 159. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La suscripción
y el pago de la acciones en efectivo de la sociedad en formación se constatará a
través de un comprobante de suscripción, en las sociedades de suscripción privada; y,
mediante un boletín de suscripción, en las sociedades de suscripción pública, siguiendo las
formalidades que, para cada tipo de sociedad, establezcan los Artículos 164 y 173
de la presente ley.
Párrafo.- Las acciones no podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago en efectivo
por un monto inferior a su valor nominal.
-50-
Artículo 160. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El monto
mínimo del capital social autorizado será de treinta millones de pesos dominicanos
(RD$30,000,000.00) y el valor nominal mínimo de las acciones será de un peso dominicano
(RD$1.00) cada una. El Ministerio de industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo
del capital social autorizado por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados
por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Dicha
indexación sólo podrá ser posible cuando el índice de precios al consumidor tenga una
variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La indexación
referida en el presente artículo sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de
aumento voluntario del capital social autorizado.
Sub Sección I
Constitución de sociedades anónimas*
Artículo 161.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando la
sociedad anónima forme su capital sin recurrir a los medios establecidos en el
Artículo 157 de la presente ley, seguirá el proceso constitutivo abreviado que se indica en los
siguientes artículos, sin perjuicio de aquellas disposiciones comunes a las sociedades
anónimas de suscripción pública.
Artículo 162.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Además de
las estipulaciones indicadas en el artículo 14 de la presente ley, los estatutos sociales deberán
contener los nombres y demás generales de los primeros miembros del consejo de
administración y de los comisarios de cuentas, con constancias de sus aceptaciones.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Tres (3) días
antes de la suscripción por todos los accionistas de los estatutos sociales, los fundadores
deberán obtener un informe que sobre el valor de las aportaciones en naturaleza o las causas
de las ventajas particulares redacte un comisario de aportes que se anexará a los estatutos
sociales, conjuntamente con las constancias de conformidad suscritas por las personas
aportantes o los beneficiarios de las ventajas.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Este comisario
deberá ser un contador público autorizado o un tasador debidamente acreditado y/o
matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en las Superintendencias
de Bancos, de Seguros o de Valores.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El informe del
comisario de aportes se pondrá a disposición de los futuros accionistas en el domicilio social,
quienes podrán tomar copia dentro del plazo anteriormente indicado.
*Modificado por el Artículo 9 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011
-51-
Artículo 163.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
evaluación de las aportaciones en naturaleza o las causas de las ventajas particulares será
realizada por todos los accionistas teniendo a la vista el informe del comisario de aportes
antes referido. Con la firma, por todos los accionistas, de los estatutos sociales se le otorgará
aprobación a la indicada evaluación.
Artículo 163-1.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si la
aportación en naturaleza consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a
ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la
aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa.
Párrafo I.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si la aportación
consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la
solvencia del deudor.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si se aportase
una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto,
si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su
normal explotación.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Procederá
también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que
sean de importancia por su valor patrimonial.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad
tendrá, a partir del día de su aprobación, la propiedad y posesión de los aportes en naturaleza,
quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de los aportantes sobre estos
bienes.
Párrafo V.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No quedará
constituida definitivamente la sociedad sin la aprobación relativa a la evaluación de los
aportes en naturaleza o la atribución de las ventajas particulares.
Artículo 164.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
fundadores recibirán los fondos obtenidos por las suscripciones de acciones en numerario las
cuales se constatarán mediante un comprobante de suscripción que deberá ser firmado por los
fundadores y el suscriptor con indicación de sus generales y que expresará además:
a) La denominación de la sociedad, la fecha de los estatutos, así como la
indicación resumida de las informaciones señaladas en el artículo 14, literales b), c), d), e), g)
y h);
b) La cantidad de acciones cuya suscripción se constata por el
comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por su concepto son
pagados en manos de los fundadores; y,
c) La declaración del suscriptor de que conoce los estatutos de la sociedad
en formación.
-52-
Párrafo I.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones no
podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago por un monto inferior a su valor nominal.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La décima parte
(1/10) del capital deberá estar enteramente suscrita y pagada.
Artículo 165. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro del
mes siguiente a la suscripción de los estatutos sociales deberá formularse la solicitud de
matriculación en el Registro Mercantil y a la misma deberá anexarse un original y copias de
los documentos relativos a la constitución para fines de inscripción.
Artículo 165-1.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
fundadores de la sociedad a los cuales una nulidad es imputable, y los administradores que
estén en funciones en el momento en el cual se incurra en una nulidad, podrán ser declarados
solidariamente responsables de los daños resultantes del pronunciamiento de la nulidad para
los accionistas o para los terceros.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La misma
responsabilidad solidaria podrá ser pronunciada contra los accionistas cuyos aportes o
ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.
Artículo 165-2.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad prescriben a los dos
(2) años, contados a partir del día en que la decisión de nulidad alcance la autoridad
irrevocable de la cosa juzgada.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La desaparición de
la causa de nulidad no impedirá el ejercicio de la acción en responsabilidad para la reparación
del perjuicio sufrido por la sociedad y resultante del vicio. Esta acción prescribirá a los dos (2)
años de haber sido cubierta la nulidad.
Artículo 166. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En la
constitución por suscripción pública, los fundadores redactarán un programa de
constitución, en forma auténtica o privada, que se someterá a la aprobación de la
Superintendencia de Valores. Este instrumento estará sujeto a los siguientes
requisitos obligatorios, sin perjuicio de los que la Superintendencia de Valores pueda
adicionalmente requerir:
a) El nombre, apellidos, nacionalidad, documento de identidad y domicilio de
todos los fundadores;
b) Naturaleza de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones y
términos del boletín de suscripción;
c) El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso,
la entidad o entidades de intermediación financiera donde los
suscriptores deberán depositar los fondos desembolsados para el pago
de las acciones suscritas;
d) En el caso de que se proyecten aportaciones en naturaleza, el programa hará
mención suficiente de su composición y valor, del momento o momentos en
-53-
que deberán efectuarse las mismas y el nombre o denominación social de los
aportantes si los hubiere al momento de presentar el proyecto; en este último
caso, deberán presentarse las constancias de conformidad de los aportantes en
naturaleza;
e) Ventajas o beneficios eventuales que los fundadores proyecten reservarse;
f) La publicidad con la cual deberá ser promocionado el programa de constitución
y la suscripciones de las acciones, así como el término para efectuarlo;
y,
g) Un informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad proyectada preparado
por una firma consultora con una experiencia mínima de cinco (5) años en
este tipo de estudios que deberá contener el monto mínimo del capital que
integrará las suscripciones y/o aportaciones.
Artículo 167.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando la
Superintendencia de Valores autorice a las sociedades anónimas incursionar en el mercado de
valores, deberá emitir una resolución en la cual como mínimo consigne:
a) Los nombres y las generales de las personas autorizadas para gestionar la
colocación de las acciones y el pago de las mismas;
b) El plazo fijado para la suscripción de las acciones y la realización, si
fuere el caso, de las aportaciones en naturaleza.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
Superintendencia de Valores publicará la resolución al día siguiente de su pronunciamiento en
un periódico de circulación nacional y en la página Web que mantenga esta entidad pública.
Igualmente creará un registro especial donde se inscribirá toda la información relativa a las
sociedades anónimas autorizadas a incursionar en el mercado de valores con el objeto de
poner a disposición del público los datos necesarios para la toma de sus decisiones y
contribuir así con la transparencia del mercado de valores.
Artículo 168. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
que la documentación depositada sea insuficiente, incompleta o incorrecta, la
Superintendencia de Valores notificará a los fundadores, dentro del indicado plazo de
quince (15) días esta circunstancia, quienes deberán completarla o rehacerla dentro
de los cinco (5) días calendario que sigan a la notificación formulada por la
Superintendencia de Valores.
Párrafo I.- El no pronunciamiento de la Superintendencia de Valores en los
plazos y condiciones indicados no podrá interpretarse como una aprobación al
programa de constitución.
Párrafo II.- Los fundadores tendrán abiertos los recursos administrativos correspondientes
contra la decisión de la Superintendencia de Valores que rechace la
aprobación del programa de constitución.
-54-
Artículo 169. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
Superintendencia de Valores publicará la resolución aprobatoria al día siguiente de su
pronunciamiento en un periódico de circulación nacional y en la página web que mantenga
esta entidad pública. Igualmente creará un registro especial donde se inscribirá
toda la información relativa a los programas de constitución sometidos por las
sociedades anónimas de suscripción pública con el objeto de poner a disposición del
público los datos necesarios para la toma de sus decisiones y contribuir así
con la transparencia del mercado de valores.
Artículo 170. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las personas
autorizadas recibirán las suscripciones y el pago de las acciones en efectivo mediante la firma
de un boletín de suscripción en el cual se indicará la entidad de intermediación financiera
donde serán depositados los fondos.
Artículo 171. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las personas
autorizadas para recibir las suscripciones y los pagos deberán depositar en una entidad
de intermediación financiera, que informen previamente a la Superintendencia de
Valores, las sumas que hayan recibido con lista de los suscriptores y de las cantidades
entregadas respectivamente por ellos, así como una copia de los boletines de suscripciones
debidamente firmados. La Superintendencia de Valores establecerá los plazos para
hacer esos depósitos y las condiciones para que los interesados ejerzan el
derecho de tomar comunicación de esos documentos.
Párrafo I.- Las suscripciones y los pagos serán establecidos por certificados emitidos por
la entidad de intermediación financiera correspondiente al momento de recibir el depósito
de los fondos y sobre la presentación de ejemplares de los boletines de
suscripción expedidos según el Artículo 171.
Párrafo II.- Si no se realiza la constitución de la sociedad, la entidad de
intermediación financiera sólo podrá entregar los fondos recibidos en depósito a las personas
autorizadas por la resolución aprobatoria dictada por la Superintendencia de Valores, o a
cualquier otra.
Párrafo III.- En este último caso, la Superintendencia de Valores podrá disponer que se
descuente de esos fondos una parte no mayor del veinte por ciento (20%) para rembolsarle
a los fundadores los gastos en que hubiesen incurrido.
Artículo 172. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No realizada la
suscripción del capital social, en la proporción y plazo dispuestos por la Superintendencia de
Valores, los fundadores podrán solicitar a la misma la prórroga del plazo originalmente
otorgado a los fines de completar el monto del capital social pendiente de suscripción.
Párrafo I.- La Superintendencia de Valores podrá: a) denegar la solicitud; b) conceder una
nueva prórroga tomando como base la proporción del capital social inicialmente ordenado
o estableciendo un monto mínimo reducido.
-55-
Párrafo II.- En caso de denegación decidida por la Superintendencia de
Valores o vencimiento del plazo otorgado por la referida entidad pública sin haberse
completado la suscripción del monto mínimo del capital social inicialmente ordenado, sin
haber mediado ninguna solicitud de prórroga o en caso de haber vencido el plazo concedido
en atención a una solicitud de prórroga en los términos arriba indicados, los boletines de
suscripción se resolverán de pleno derecho y la restitución de los valores desembolsados por
concepto de las suscripciones habidas se realizarán con arreglo a lo establecido en el
Artículo 171 de esta ley.
Artículo 173. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
suscripción de acciones se hará constar en un documento llamado boletín de suscripción, el
cual se redactará en cuatro (4) originales: uno para cada parte contratante, uno para anexar a
la declaración presentada ante notario que se indicará más adelante, y otro para depositar
en la Superintendencia de Valores. Este boletín contendrá mínimamente las siguientes
indicaciones:
a) La denominación de la sociedad a constituirse seguida de sus siglas, si las
tuviere, con indicación expresa de la fecha y un extracto del contenido de la
resolución aprobatoria del programa de constitución por parte
de la Superintendencia de Valores;
b) La forma de la sociedad;
c) El monto del capital social a suscribirse;
d) La dirección prevista del domicilio social;
e) El objeto social indicado sumariamente;
f) La porción de capital suscrito en efectivo y aquel representado por
los aportes en naturaleza;
g) Las modalidades de acciones suscritas en efectivo;
h) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el
domicilio del suscriptor y de quien o quienes reciban los fondos;
i) La mención de la remisión al suscriptor de un original del
boletín de suscripción;
j) La identificación de la entidad de intermediación financiera en la que
se depositen los fondos recibidos por las suscripciones; y,
k) La fecha y firma del suscriptor.
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Artículo 174. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Obtenida la
suscripción y el pago de las acciones, en la proporción y plazo determinados por la
resolución aprobatoria de la Superintendencia de Valores, los fundadores deberán hacer la
declaración notarial al respecto.
Párrafo I.- Dicha declaración deberá hacer mención expresa de la resolución aprobatoria
del programa de constitución emitida por la Superintendencia de Valores, y la misma estará
acompañada de los siguientes documentos:
a) Los estatutos sociales;
b) La lista de los suscriptores con el estado de sus pagos;
c) La certificación emitida por la entidad de intermediación que constate el
depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en efectivo; y
d) Un original de cada boletín de suscripción.
Párrafo II.- Si esta declaración no se hiciera en el plazo fijado por la Superintendencia de
Valores, se considerará no constituida la sociedad y se procederá a la devolución
de los fondos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 de la presente ley.
Párrafo III.- El notario hará constar la entrega de los documentos que protocoliza; cotejará
los totales de los valores indicados en el señalado estado de pago y en la certificación de la
entidad de intermediación financiera e indicará el resultado de esa constatación.
Párrafo IV.- Los documentos que protocoliza el notario estarán libres de impuestos,
derechos, tasas y contribuciones.
Artículo 175. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Instrumentada
la declaración notarial, y suscrito y pagado el capital mínimo autorizado por la
Superintendencia de Valores en los términos ya indicados, los fundadores convocarán a los
suscriptores a la celebración de la asamblea general constitutiva. Las resoluciones
adoptadas por esta asamblea serán sometidas a la aprobación de la
Superintendencia de Valores antes de su ejecución y publicidad, de conformidad
con lo previsto en el Párrafo II, Literal c del Artículo 157, de esta ley.
Artículo 176. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
estipulaciones estatutarias de ventajas particulares en provecho de accionistas u otras
personas, así como de aportes en naturaleza, los fundadores someterán a la
Superintendencia de Valores una terna de candidatos a comisarios de aportes que
no podrá exceder de tres (3) personas. Los candidatos propuestos deberán tener el título de
contador público autorizado o ser tasadores debidamente acreditados y/o
matriculados en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrados en la Superintendencia de
Bancos o de Seguros.
Párrafo.- En la solicitud correspondiente se deberá indicar las credenciales profesionales
de las personas propuestas con la documentación que avalen tales condiciones. En un plazo
de cinco (5) días laborables, a partir de la señalada solicitud, la Superintendencia de
Valores notificará, por la vía que estime conveniente, la o las personas designadas
a las indicadas funciones.
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Artículo 177. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Estos
comisarios apreciarán, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las
causas de las ventajas particulares, comunicando su informe a los interesados.
Artículo 178. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El informe de
los comisarios contendrá, según el caso, una ponderación objetiva sobre los criterios
de atribución de las ventajas particulares y la descripción de cada uno de los aportes
en naturaleza, con sus datos registrables, así como los criterios de valoración adoptados, con
indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden al número y valor nominal de
las acciones a emitir como contrapartida.
Artículo 179. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si la
aportación en naturaleza consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a
ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la
aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de
compraventa.
Párrafo I.- Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de
la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
Párrafo II.- Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al
saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de
los elementos esenciales para su normal explotación.
Párrafo III.- Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de
la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
Párrafo IV.- La sociedad tendrá, a partir del día de su aprobación, la propiedad y posesión
de los aportes en naturaleza, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de los
aportantes sobre estos bienes.
Párrafo V.- La asamblea general constitutiva decidirá sobre la evaluación de los aportes en
naturaleza y la concesión de las ventajas particulares realizadas por los comisarios, que no
podrán ser modificadas sino por el voto unánime de los suscriptores.
Párrafo VI.- No quedará constituida definitivamente la sociedad sin la aprobación relativa
a la evaluación de los aportes en naturaleza o la atribución de las ventajas particulares.
Artículo 180. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general constitutiva deliberará y resolverá sobre los siguientes puntos:
a) Constatará que por lo menos la proporción del capital autorizado
de la sociedad fijada por la resolución aprobatoria de la
Superintendencia de Valores ha sido suscrito y pagado;
b) Verificará el pago de las acciones en efectivo y aprobará, si fuere el caso, la
evaluación de los bienes aportados en naturaleza, después de
conocer el informe del comisario de aportes anexo a los estatutos;
c) Deliberará acerca de las ventajas particulares;
-58-
d) Aprobará los estatutos sociales;
e) Nombrará el consejo de administración, el comité de auditoría
y los comisarios de cuentas, si no estuvieran designados en los estatutos;
f) Otorgará descargo a los fundadores de todas las gestiones constitutivas;
g) Declarará constituida la sociedad; y,
h) Nombrará a los primeros auditores externos.
Artículo 181. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para deliberar
válidamente, en la asamblea general constitutiva deberán estar presentes o representados los
titulares de las dos terceras (2/3) partes de las acciones del capital suscrito y pagado. Si
esta condición no se cumple, la asamblea general constitutiva será convocada de nuevo y
deliberará válidamente con cualquier quórum.
Párrafo I.- Esta asamblea decidirá por la mayoría de las dos terceras (2/3) partes de los
votos de los accionistas presentes o representados. Cuando la asamblea delibera
sobre la aprobación de aportes en naturaleza o de una ventaja particular, las
acciones de los interesados no cuentan para el cálculo del quórum y de la
mayoría. El aportante o el beneficiario de la ventaja no tendrá voz deliberativa
ni aún como mandatario de otros accionistas.
Párrafo II.- El acta de la asamblea general constitutiva deberá dar constancia
de la aceptación de sus nombramientos por los primeros administradores y comisarios de
cuentas que designe.
Párrafo III.- La constitución de la sociedad se completará con la reunión del consejo de
administración que elige su presidente y la aceptación de sus funciones por este último.
Artículo 182. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Celebrada la
asamblea general constitutiva, las personas autorizadas por la resolución aprobatoria de la
Superintendencia de Valores, o, en su defecto, por la persona designada por resolución de la
asamblea general constitutiva, depositarán en la Superintendencia de Valores la siguiente
documentación:
a) Los estatutos sociales;
b) Los boletines de suscripción;
c) La compulsa de la declaración notarial de suscripción y pago de las acciones
en efectivo;
d) El informe del comisario de aportes, en caso de aportaciones en naturaleza o
estipulación de ventajas particulares;
e) La lista de los suscriptores con el estado de sus pagos;
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f) La certificación de la entidad de intermediación financiera que constate el
depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en efectivo; y,
g) La copia certificada de la asamblea general constitutiva.
Artículo 183. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro de los
diez (10) días calendario que sigan al depósito referido en el artículo anterior, la
Superintendencia de Valores emitirá una resolución de conformidad con el programa
de constitución y declarará regular y definitivamente constituida la sociedad
anónima de suscripción pública en cuestión.
Párrafo.- La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de circulación nacional
y en la página web que mantenga la Superintendencia de Valores.
Artículo 184. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro del
mes desde la publicación aludida en el artículo precedente, la sociedad depositará,
para fines de matriculación, la documentación indicada en el Artículo 182, más la
publicación, certificada por el editor, señalada en el Artículo 183, en el
Registro Mercantil correspondiente al domicilio social. Con esta matriculación la sociedad
adquirirá plena personalidad jurídica.
Artículo 185. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
fundadores de la sociedad a los cuales la nulidad es imputable, y los administradores
que estén en funciones en el momento en el cual se incurra en una nulidad, podrán ser
declarados solidariamente responsables de los daños resultantes del pronunciamiento de la
nulidad para los accionistas o para los terceros.
Párrafo.- La misma responsabilidad solidaria podrá ser pronunciada contra los accionistas
cuyos aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.
Artículo 186. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones
en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad prescriben a los tres (3) años,
contados a partir del día en que la decisión de nulidad alcance la autoridad irrevocable de la
cosa juzgada.
Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no impedirá el ejercicio de la acción en
responsabilidad para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y resultante
del vicio. Esta acción prescribirá a los tres (3) años de haber sido cubierta la nulidad.
Sub Sección III
De las asambleas
Artículo 187. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los
actos y operaciones de ésta, y sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a
todos los accionistas aún disidentes y ausentes cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley
y a los estatutos sociales. Estará formada por los titulares de acciones de todas las categorías,
convocados regularmente. Podrá ser constitutiva, ordinaria o extraordinaria; además se
reconocerán las asambleas especiales.
-60-
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general de accionistas tendrá las facultades que la ley y los estatutos le confieran
expresamente, así como cualesquiera que no sean atribuidas a otro órgano de la sociedad.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
resoluciones de las asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los
accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente su voto podrá manifestarse a
través de cualquier medio electrónico o digital. Ambas circunstancias deberán expresamente
indicarse en el acta que se redacte al efecto.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Habrá reunión
de la asamblea general de accionistas cuando por cualquier medio todos los accionistas
asistentes puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, tales como
videoconferencia, conferencia telefónica o cualquier otro medio similar, pudiendo el voto ser
expresado de forma electrónica o digital, de conformidad con la ley de comercio electrónico,
documentos y firma digital. Deberá quedar prueba por escrito de la votación de cada
accionista sea por fax o correo electrónico, donde aparezcan la hora, emisor, mensaje, o, en su
defecto, grabación magnetofónica donde queden los mismos registros.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán anulables
las decisiones adoptadas conforme el párrafo precedente cuando alguno de los accionistas
asistentes no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. En caso de reuniones no
presenciales, en el acta levantada al efecto se dejará constancia del lugar, fecha y hora que se
realizó la reunión no presencial; el o los medios utilizados para su realización; los votos
emitidos, los acuerdos adoptados y los demás requisitos establecidos en la ley, así como la
lista de los accionistas participantes o de sus representantes, el número y clase de acciones y
votos de las que son titulares. Dicha acta y la lista de accionistas presentes deberá ser
certificada por quien actúe como Presidente y Secretario de la asamblea de que se trate.
Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto. Las
actas conteniendo las resoluciones así adoptadas se incluirán en el libro de actas dentro de la
secuencia correspondiente al tipo de decisiones adoptadas (ordinarias o extraordinarias). La
asamblea se considerará realizada en el lugar donde se encuentre presente la mayoría de
miembros.
Artículo 188.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general constitutiva, si la hubiere, tendrá como objetivo comprobar los actos inherentes a la
formación de la sociedad y declararla regularmente constituida.
Artículo 188-1.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general constitutiva deliberará y resolverá sobre los siguientes puntos:
a) Constatará que por lo menos la proporción del capital ha sido suscrito y pagado;
b) Verificará el pago de las acciones en numerario y aprobará, si fuera el caso, la
evaluación de los bienes aportados en naturaleza, después de conocer el informe
del comisario de aportes anexo a los estatutos;
c) Deliberará acerca de las ventajas particulares;
d) Aprobará los estatutos sociales;
-61-
e) Nombrará el consejo de administración, los comisarios de cuentas si no
estuvieran designado en los estatutos y el comité de auditoría, si lo hubiere;
f) Otorgará descargo a los fundadores de todas las gestiones constitutivas;
g) Declarará constituida la sociedad; y,
h) Nombrará a los primeros auditores externos.
Artículo 188-2.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para
deliberar válidamente, en la asamblea general constitutiva deberán estar presentes o
representados los titulares de las dos terceras partes (2/3) de las acciones del capital suscrito y
pagado. Si esta condición no se cumple, la asamblea general constitutiva será convocada de
nuevo y deliberará válidamente con cualquier quórum.
Artículo 189.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Será
competencia de la asamblea general extraordinaria deliberar y acordar sobre los siguientes
asuntos:
a) De la modificación de los estatutos sociales;
b) Del aumento o reducción de capital social autorizado;
c) De la transformación, fusión o escisión de la sociedad;
d) De la disolución y liquidación de la sociedad;
e) Enajenación total del activo fijo o pasivo;
f) Emisión de valores; y
g) Limitaciones del derecho de preferencia.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No podrá, sin
embargo, aumentar las obligaciones de los accionistas, salvo la aprobación unánime de los
mismos.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general extraordinaria deliberará válidamente si concurren personalmente, por apoderados, o
mediante votación previa escrita, accionistas que tengan, por lo menos, la mitad (1/2) más una
(1) de las acciones suscritas y pagadas y en la segunda convocatoria, la tercera parte (1/3) de
dichas acciones, a menos que los estatutos prevean un quórum más elevado. A falta de dicho
quórum, en el último caso, la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha posterior dentro
de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dicha asamblea
decidirá por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los accionistas presentes o
representados.
-62-
Artículo 190.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general ordinaria podrá tomar todas las decisiones no mencionadas en el artículo anterior que
conciernan al conjunto de los accionistas y las relativas a una categoría de acciones en la
forma indicada más adelante en el artículo 191. Deliberará válidamente en la primera
convocatoria con accionistas presentes o representados que sean titulares por lo menos de la
mitad (1/2) de las acciones suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria con por lo
menos la cuarta parte (1/4) de las acciones suscritas y pagadas.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los ciento veinte (120) días
que sigan al cierre del ejercicio social anterior. Deberá ser convocada con por lo menos
quince (15) días de anticipación para conocer de los asuntos incluidos en el orden del día, que
contendrá siempre, para esta reunión anual, lo siguiente:
a) Deliberar y estatuir sobre las cuentas anuales, después de oído el informe de los
comisarios de cuentas y tomar las medidas que juzgue oportunas;
b) Nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios de cuentas, cuando
procediere;
c) Fijar las retribuciones a los miembros del consejo de administración y los
comisarios, si no están determinadas en los estatutos;
d) Resolver sobre la aplicación de los resultados del ejercicio social;
e) Tomar acta de las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al
capital autorizado; y,
f) Nombrar los auditores externos.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Salvo
disposición especial, la asamblea general ordinaria adoptará sus decisiones por mayoría de
votos de los miembros presentes o representados.
Artículo 191.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
especial reunirá sólo a los titulares de las acciones de una categoría determinada. La decisión
de una asamblea general para modificar los derechos de una categoría de acciones sólo podrá
ser definitiva cuando previamente haya sido aprobada por la asamblea especial de los
accionistas de esa categoría. En esta asamblea, los accionistas que no sean titulares de la
categoría de acciones de que se trate no podrán participar en la misma ni a título personal ni
como apoderados de los que tengan derecho.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
especial deliberará válidamente, en la primera convocatoria, si los accionistas presentes o
representados posean al menos las dos terceras partes (2/3) de las acciones de las cuales se
proyecta modificar los derechos; y en la segunda convocatoria, la mitad (1/2) de tales
acciones. A falta de este quórum, la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha posterior
dentro de los dos (2) meses siguientes.
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Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
especial decidirá por mayoría de las dos terceras (2/3) partes de los votos de los accionistas
presentes o representados.
Artículo 192.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
estatutos sociales fijarán las reglas de convocatoria para la asamblea general. Sin embargo, en
todo caso, la convocatoria podrá ser formulada:
a) Por el Consejo de Administración;
b) En caso de urgencia, por los comisarios de cuentas o por un mandatario designado
en justicia en virtud de sentencia rendida por el juez de los referimientos en ocasión de una
demanda incoada por cualquier accionista interesado;
c) Por titulares de acciones que representen, al menos, la décima parte (1/10) del
capital social suscrito y pagado; y
d) Por los liquidadores.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las
asambleas especiales las convocatorias podrán ser realizadas por el consejo de administración
o por accionistas que reúnan la décima parte (1/10) de las acciones de la categoría interesada.
En el primer caso, el presidente del consejo de administración presidirá la asamblea, pero si
no es titular de la categoría interesada, no tendrá voz deliberativa; en el segundo caso, la
asamblea será presidida por cualquier accionista elegido por la asamblea especial.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Durante el
proceso de formación de la sociedad, las convocatorias de las asambleas, si las hubiere, serán
hechas por los fundadores.
Artículo 193.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada acción
dará derecho a un voto. Todo accionista podrá participar en las asambleas generales, y si es
propietario de una acción de la categoría que corresponda, en la asamblea especial; toda
cláusula contraria se considerará no escrita, salvo las disposiciones relativas a las acciones
preferidas sin derecho al voto contenido en el artículo 321.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada acción
dará derecho a un voto, excepto en la asamblea general constitutiva, si la hubiere, en la que
ningún accionista podrá tener más de diez (10) votos.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los estatutos
podrán limitar el número de votos de los que disponga cada accionista en las asambleas, a
condición de que esta limitación sea impuesta a todas las acciones sin distinción de categoría,
con excepción de las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
copropietarios indivisos de acciones deberán estar representados por un solo mandatario. En
caso de desacuerdo, éste será designado en virtud de ordenanza rendida por el juez de los
referimientos en ocasión de una demanda incoada por el copropietario más diligente.
-64-
Artículo 194. Los pactos entre accionistas celebrados con el objeto de reglamentar, entre
ellos, y por un período determinado, el control de la sociedad, la compra y
venta de acciones, el ejercicio de los derechos de preferencia, la conducción
de los negocios sociales, el voto colectivo, la composición del capital social o
cualquier otro interés legítimo serán válidos cuando no sean contrarios a una
regla de orden público, a una disposición imperativa de los estatutos o al interés social.
Párrafo.- Estos convenios no podrán estipularse a perpetuidad.
Artículo 195. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los derechos
de voto de las acciones nominativas y a la orden se reconocerán a sus titulares según los
asientos efectuados en los registros de la sociedad.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los titulares de
acciones al portador, los mismos deberán presentar sus certificados en la secretaría de la
sociedad antes de la celebración con dos (2) días hábiles de antelación a la fecha de la sesión,
lo cual los acreditará para ejercer sus derechos en la asamblea.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En el caso de
que el accionista haya entregado en prenda el título al portador que justifique sus acciones,
conservará el derecho del voto por las mismas y al efecto el acreedor prendario deberá
depositar, a requerimiento de su deudor, en la secretaría de la sociedad un acto bajo firma
privada con firmas legalizadas por notario público donde conste el número de certificado de
acción, el valor nominal del certificado, la fecha de emisión y la indicación de quién es su
propietario y la calidad del declarante para detentar su posesión y cualquier otra información
relevante.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En los casos
previstos en los dos (2) párrafos anteriores, terminada la asamblea, los depositantes,
accionistas o acreedores prendarios, podrán canjear sus recibos por los títulos
correspondientes.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad
no podrá votar válidamente con las acciones que adquiera, las cuales tampoco se tomarán en
cuenta para el cálculo del quórum.
Artículo 196. Salvo cláusula contraria de los estatutos, la asamblea de accionistas se reunirá
en el domicilio social.
Artículo 197. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
convocatorias de las asambleas generales de accionistas serán realizadas en las formas y en
los plazos fijados por los estatutos sociales y esta ley. Estas convocatorias deberán contener
las siguientes enunciaciones:
a) La denominación social, seguida de sus siglas;
b) El monto del capital social autorizado y suscrito y pagado;
c) El domicilio social;
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d) El número de matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil y en el
Registro Nacional de Contribuyentes;
e) El día, hora y lugar de la asamblea;
f) El carácter de la asamblea;
g) El orden del día;
h) El lugar del depósito de los poderes de representación y de los certificados
accionarios al portador; e,
i) Las firmas de las personas convocantes.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En la
convocatoria de la asamblea general extraordinaria llamada a modificar los estatutos sociales,
se expresará con la debida claridad, los artículos que hayan de modificarse. En la misma, se
hará constar el derecho de cada accionista de examinar en el domicilio social o en el lugar
donde vaya a realizarse la asamblea, el texto íntegro de la modificación propuesta y el
derecho de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
convocatorias para asambleas generales deberán hacerse con la anticipación que fijen los
estatutos, con quince (15) días por lo menos, antes de la fecha fijada para la reunión, mediante
comunicación física o electrónica con acuse de recibo o mediante aviso de convocatoria
publicado en un periódico de circulación nacional. No será necesaria la convocatoria si todos
los accionistas estuvieren presentes o representados.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
convocatoria deberá contener el orden del día con los asuntos que serán tratados por la
asamblea y serán determinados por quien haga la convocatoria. La asamblea no podrá
deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del día.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Será nula toda
deliberación adoptada sobre un asunto no comprendido en el orden del día, a menos que todos
los accionistas lo convengan. Sin embargo, aunque la asamblea general de accionistas no haya
sido convocada para esos fines, en cualquiera de las circunstancias, podrá revocar uno o
varios administradores y proceder a sus reemplazos.
Párrafo V.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El orden del
día de la asamblea no podrá ser modificado en las ulteriores convocatorias de la misma.
Párrafo VI.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cualquier
asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada nula. Sin embargo, la acción en
nulidad no será admisible cuando todos los accionistas han estado presentes o representados o
cuando la misma sea promovida por accionistas que asistieron personalmente o debidamente
representados, no obstante la irregularidad de la convocatoria.
Artículo 198.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada
accionista podrá hacerse representar en la asamblea por otro accionista, su cónyuge o un
tercero. El ejercicio de esta facultad podrá ser limitado por los estatutos sociales.
-66-
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En los casos de
delegaciones de poder sin indicación de mandatario, el presidente de la asamblea, deberá
emitir un voto favorable a la adopción de las resoluciones propuestas por el Consejo de
Administración o apoyadas por este último, y un voto de rechazo en relación a cualquier otro
proyecto de resolución. Para la emisión de un voto en sentido diferente, el accionista deberá
delegar su poder de votación en una persona que acepte votar en el sentido que le indique el
mandante.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los poderes
deberán indicar los nombres, las demás generales, los documentos legales de identidad y el
domicilio del accionista, si fueren personas físicas; y en caso de personas jurídicas, la
denominación o razón social, domicilio, y si conforme la ley los requiriere, número de
matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes. Estos
poderes serán indelegables, salvo disposición expresa incluida en el mismo. Los poderes
deberán ser depositados en el domicilio social por lo menos un (1) día hábil antes del fijado
para la reunión.
Artículo 199. El presidente del consejo de administración deberá poner a disposición de
los accionistas, a partir de la convocatoria, en el domicilio social, los documentos relacionados
con los asuntos a tratar por la asamblea, de manera que los accionistas puedan emitir su juicio
con conocimiento de causa.
Artículo 200. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Durante los
quince (15) días precedentes a la celebración de cualquier asamblea, todo accionista tendrá
derecho a obtener comunicación de:
a) La lista de los accionistas de la sociedad, que debe estar certificada por el
presidente del consejo de administración, y,
b) Los proyectos de resolución que serán sometidos a la asamblea por quien
convoca.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Además, antes
de los cinco (5) días precedentes a la asamblea, uno o varios accionistas que representen por
los menos la vigésima parte (1/20) del capital social suscrito y pagado, tendrán la facultad de
depositar, para su conocimiento y discusión, proyectos de resoluciones relativos a los asuntos
del orden del día.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los accionistas
podrán obtener comunicación de los proyectos mencionados en el párrafo anterior desde que
sean depositados.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todos los
accionistas tendrán la facultad de plantear por escrito, con cinco (5) días de antelación a la
asamblea, preguntas que el consejo de administración estará obligado a contestar en el curso
de la sesión de la asamblea.
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Artículo 201.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Durante los
quince (15) días que precedan a la asamblea general ordinaria anual, cualquier accionista que
lo solicite tendrá el derecho a obtener comunicación de:
a) Los estados financieros auditados;
b) Los informes de gestión del consejo de administración y del comisario de cuentas,
que serán sometidos a la asamblea;
c) Los proyectos de resoluciones que someterá a la asamblea la persona que la
convoca;
El monto global exacto de las remuneraciones pagadas a los administradores en el año
anterior, certificado por los comisarios de cuentas.
Artículo 202. En todo momento, cualquier accionista también tendrá derecho a obtener, en
el domicilio social, la comunicación de los documentos e informaciones indicadas
en el artículo anterior, concernientes a los tres (3) últimos ejercicios sociales, así
como de las actas y las nóminas de presencias de las asambleas correspondientes a esos
períodos.
Artículo 203. Si los administradores rehúsan parcial o totalmente la comunicación de los
documentos indicados en los Artículos 200, 201 y 202, el accionista a quien le haya sido
negada, podrá solicitar al juez de los referimientos ordenar su comunicación, sin perjuicio
del astreinte que pueda acompañar la condenación por cada día de retardo. En este caso,
todos los gastos y honorarios que se devenguen correrán por cuenta de los administradores
omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.
Párrafo.- El indicado derecho de comunicación de los documentos señalados podrá
ejercerlo cada copropietario de acciones indivisas, así como el nudo propietario
y el usufructuario de cualquier acción.
Artículo 204. La asamblea será presidida por el presidente del consejo de administración y, en
su ausencia, por la persona prevista en los estatutos. En su defecto, la asamblea elegirá su
presidente.
Párrafo I.- En caso de convocatoria por los comisarios de cuentas, por un
mandatario judicial o por los liquidadores, la asamblea será presidida por aquél o por uno de
aquellos que la haya convocado.
Párrafo II.- La secretaría de la asamblea será desempeñada por quien corresponda
de acuerdo con los estatutos, y, en su defecto, por quien escoja la asamblea.
Podrán ser escrutadores de la asamblea los dos (2) accionistas comparecientes
personalmente que dispongan de la mayor cantidad de votos y acepten estas funciones, las
cuales consistirán en asistir al presidente para las comprobaciones y los cómputos necesarios.
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Artículo 205. El presidente hará redactar una lista o nómina de asistencia de cada asamblea,
que contendrá los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad
de los accionistas presentes o representados, si fueren personas físicas; y la denominación o
razón social, domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro
Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica; así como de los mandatarios
de éstos últimos, y los números de acciones y de votos que respectivamente les
correspondan, al igual que las fechas de los poderes de los mandatarios.
Párrafo.- Esta lista deberá ser firmada por todos los accionistas presentes o por sus
representantes, haciendo constar si alguno no quiere o pueda hacerlo, y se le anexarán los
poderes otorgados por los accionistas para su representación. Además,
firmarán los miembros de la mesa directiva, o sea el presidente, el secretario y,
si los hubiere, los escrutadores.
Artículo 206. Así mismo se preparará un acta de cada asamblea que deberá contener: la
fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día, la composición de
la mesa directiva, el número de acciones que integran el capital suscrito y pagado, el
número de las acciones cuyos titulares hayan concurrido personalmente o mediante
representantes, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un
resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las
votaciones; las firmas del presidente, de los escrutadores y del secretario de la asamblea y las
demás firmas que dispongan los estatutos. La nómina de asistencia deberá quedar anexada
al acta y se considerará parte de la misma.
Párrafo.- Si una asamblea no puede deliberar regularmente por falta de quórum, o por otra
causa, se levantará un acta para dar constancia de lo ocurrido, la cual será firmada por el
presidente y el secretario.
Artículo 207. Las copias de las actas de las asambleas de accionistas serán
expedidas y certificadas válidamente por el presidente y el secretario del consejo de
administración, o por sus sustitutos, de acuerdo con los estatutos de la sociedad. En caso de
liquidación de la sociedad, serán válidamente certificadas por un solo liquidador.
Sub Sección IV
Dirección y administración de las sociedades anónimas
Artículo 208. La sociedad anónima será administrada por un consejo de
administración compuesto de tres (3) miembros por lo menos. Los estatutos fijarán el número
máximo de miembros del consejo.
Artículo 209. Los administradores serán considerados como comerciantes para todos los
fines de esta ley y podrán estar sometidos a las sanciones y caducidades por quiebra.
Artículo 210. Salvo el caso previsto en el Artículo 162 Literal a), los administradores serán
designados por la asamblea general constitutiva o por la asamblea general ordinaria. La
duración de sus funciones será determinada en los estatutos por un período que no excederá de
seis (6) años en caso de elección por las asambleas generales; y de tres (3) años cuando sean
nombrados por los estatutos.
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Párrafo I.- Los administradores serán reelegibles, salvo estipulación contraria de los
estatutos; y revocables en todo momento por la asamblea general.
Párrafo II.- Todas las designaciones que intervengan en violación de las disposiciones
precedentes serán nulas, excepto las que sean realizadas en las condiciones previstas en el
Artículo 214.
Artículo 211. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No podrán
ser administradores de una sociedad anónima las siguientes personas:
a) Los menores no emancipados;
b) Los interdictos e incapacitados;
c) Los condenados por infracciones criminales y por bancarrota simple o fraudulenta
en virtud de una sentencia irrevocable;
d) Las personas que en virtud de una decisión judicial o administrativa definitiva se le
hayan inhabilitado para el ejercicio de la actividad comercial;
e) Los funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a su cargo
relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin perjuicio de
las inhabilitaciones precedentemente enunciadas, no podrán administrar ni representar una
sociedad anónima que incursionen en el mercado de valores o sus filiales, ningún participante
en el mercado de valores, tales como: miembros del Consejo Nacional de Valores,
funcionarios o empleados de la Superintendencia de Valores y de la Bolsa de Valores o
Productos, calificadoras de riesgos, cámaras de compensación, administradoras de fondos,
compañías titularizadoras o intermediarios de valores, mientras permanezcan en sus cargos y
durante los tres (3) años que sigan al cese definitivo de sus funciones.
Artículo 212. Cuando una persona moral sea designada administradora estará obligada a
nombrar un representante permanente, el cual quedará sometido a las mismas condiciones y
obligaciones e incurrirá en las mismas responsabilidades civil y penal que tendría si fuera
administrador en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
de la persona moral que represente. Cuando la persona moral revoque su
representante, estará obligada a designar, al mismo tiempo, al reemplazante.
Artículo 213. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general ordinaria podrá designar los cargos que corresponden a cada miembro elegido dentro
del Consejo de Administración. En caso de que la asamblea general ordinaria no designe
dichos cargos, los miembros del Consejo de Administración procederán a designar los cargos
en la primera reunión de dicho órgano celebrada luego de su nombramiento. La asamblea
deberá designar un Presidente del Consejo de Administración, el cual deberá ser una persona
física, bajo pena de nulidad de su designación.
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Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El presidente
del consejo de administración representará a la sociedad frente a los terceros. En relación a los
terceros, la sociedad quedará obligada aún por los actos del presidente no comprendidos en el
objeto social, a menos que se pruebe que el tercero haya tenido conocimiento de que el acto
desborda este objeto o que dicho tercero no podía ignorar esa situación, de acuerdo con la
circunstancia. La sola publicación de los estatutos sociales no bastará para constituir esta
prueba. Las disposiciones estatutarias que limiten los poderes del presidente serán inoponibles
a los terceros.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El presidente
será nombrado por un período que no podrá exceder el de su mandato de administrador. Será
reelegible, a menos que los estatutos lo prohíban.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general ordinaria podrá revocar al presidente en cualquier momento. Toda disposición
contraria se considerará no escrita.
Artículo 214.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
vacancia de uno o muchos puestos de administrador, por muerte o por renuncia, el consejo de
administración podrá, entre dos asambleas generales, proceder a nombramientos provisionales
de sus miembros.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el
número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo legal, los administradores
restantes deberán convocar inmediatamente la asamblea general ordinaria para completar los
miembros del consejo.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el
número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo estatutario, sin que sea inferior
al mínimo legal, el consejo de administración deberá proceder a hacer nombramientos
provisionales en el plazo de tres (3) meses contado a partir del día en que se haya producido la
vacante.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo antes indicado en este artículo, serán
sometidas a ratificación de la asamblea general ordinaria más próxima. No obstante la falta de
ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y los actos realizados
anteriormente por el consejo de administración serán válidos.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el
consejo de administración descuide proceder a las designaciones requeridas o convocar la
asamblea, toda persona con interés legítimo podrá demandar, por vía del referimiento, la
designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea general a fin de proceder a
las designaciones o decidir sobre la ratificación de los nombramientos provisionales arriba
previstos.
Artículo 215.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
miembros del consejo de administración podrán ser escogidos entre personas que no sean
accionistas, salvo disposición en contrario de los estatutos. Estos podrán requerir que los
miembros del consejo sean propietarios de una cantidad de acciones para que puedan ser
designados.
-71-
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En tal caso, los
estatutos podrán establecer si la totalidad o parte de estas acciones quedan afectadas a la
garantía de todos los actos de su gestión. Serán inalienables y deberán ser nominativas.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el día de su
designación un administrador no es propietario de la cantidad de acciones requeridas, o si en
el curso del mandato dejare de ser propietario de la misma, será considerado de pleno derecho
renunciante, si no ha regularizado su situación en el plazo de tres (3) meses.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
previsiones de los párrafos I y II de este artículo no estarán sujetas a dispensa alguna. Sin
embargo, las mismas no aplican para el caso en que coincidan en una persona la calidad de
accionista y de administrador sin que los estatutos tengan tal requerimiento.
Artículo 216. El consejo de administración estará investido de las facultades más amplias
para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad, dentro de los límites del
objeto social y bajo reserva de aquellos poderes expresamente atribuidos por la ley a las
asambleas de accionistas.
Párrafo I.- En las relaciones con los terceros, la sociedad quedará obligada por los actos
del consejo de administración, aún si no corresponden al objeto social, a menos que ella
pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto estaba fuera de ese objeto o que el
mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias. La sola publicación
de los estatutos sociales no será suficiente para constituir esta prueba.
Párrafo II.- Las disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del
consejo de administración serán inoponibles a los terceros.
Artículo 217. Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no sean de aquellas
que explotan la actividad bancaria o la intermediación financiera, deberán ser objeto de una
autorización del consejo, a menos que los estatutos le confieran tal atribución a la asamblea
general de accionistas.
Artículo 218. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El consejo
de administración deliberará válidamente cuando la mitad de sus miembros por lo menos esté
presente, a menos que los estatutos prevean una proporción más elevada. Las decisiones se
tomarán por la mayoría de los miembros presentes o representados, salvo disposición
contraria de los estatutos. El voto del presidente de la sesión será determinante en caso de
empate, a menos que los estatutos prevean otra cosa.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
administradores, así como cualquier persona llamada a las reuniones del consejo de
administración, estarán obligados a la discreción respecto de las informaciones que presentan
un carácter confidencial o que sean dadas como tales.”
Artículo 219.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
estatutos de la sociedad determinarán las reglas relativas a la convocatoria y las deliberaciones
del consejo de administración.
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Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En cualquier
momento, administradores que representen por lo menos la mitad de los miembros del
consejo de administración, podrán convocar válidamente una reunión del consejo. A dichos
fines deberán cumplir con los requisitos que para las convocatorias hayan establecido los
estatutos y la presente ley.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
convocatorias a las reuniones del consejo se harán en forma de circular, por un medio
documental o electrónico que deje constancia de su recibo, con la indicación de la agenda y
un día hábil por lo menos entre la convocatoria y la reunión, salvo disposición de los estatutos
en otro sentido. Si todos los miembros del consejo estuvieren presentes y de acuerdo, podrán
deliberar válidamente sin necesidad de convocatoria.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Salvo cláusula
contraria de los estatutos, un administrador podrá dar mandato a otro administrador, por carta
o por un medio electrónico, para que lo represente en una sesión del consejo de
administración. Cada administrador sólo podrá utilizar, en el curso de una misma sesión, una
de las procuraciones recibidas según lo antes señalado.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Habrá reunión
del consejo de administración cuando por cualquier medio todos los miembros asistentes
puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, tales como
videoconferencia, conferencia telefónica o cualquier otro medio similar, pudiendo el voto ser
expresado de forma electrónica o digital de conformidad con la ley de comercio electrónico,
documentos y firma digital. Deberá quedar prueba por escrito de la votación de cada
administrador sea por fax o correo electrónico, donde aparezcan la hora, emisor, mensaje, o,
en su defecto, grabación magnetofónica donde queden los mismos registrados. La reunión se
considerará realizada en el lugar donde se encuentre presente la mayoría de miembros.
Párrafo V.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán anulables
las decisiones adoptadas conforme el párrafo precedente cuando alguno de los miembros del
consejo de administración asistentes no participe en la comunicación simultánea o sucesiva.
En caso de reuniones no presenciales, en el acta levantada al efecto se dejará constancia del
lugar, fecha y hora que se realizó la reunión no presencial; el o los medios utilizados para su
realización; los votos emitidos, los acuerdos adoptados y los demás requisitos establecidos en
la ley. Dicha acta deberá ser certificada por quien actúe como Presidente y Secretario de la
reunión de que se trate. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que
se redacte al efecto. Las actas conteniendo las resoluciones así adoptadas se incluirán en el
registro de actas.
Párrafo VI.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Adicionalmente, las resoluciones del consejo podrán ser adoptadas en un acta suscrita por
todos los miembros del consejo de administración sin necesidad de reunión.
Artículo 220. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
convocatorias a las reuniones del consejo se harán en forma de circular, por un medio
documental o electrónico que deje constancia de su recibo, con la indicación de la agenda
y un día hábil por lo menos entre la convocatoria y la reunión, salvo
disposición de los estatutos en otro sentido. Si todos los miembros del consejo estuvieren
presentes y de acuerdo, podrán deliberar válidamente sin necesidad de convocatoria.
-73-
Artículo 221. Se levantará acta de cada reunión, la cual será firmada por quien presida y
por los otros administradores presentes. Si alguno no quisiere o no pudiere hacerlo, se dará
constancia de ello. Las actas deberán conservarse en el domicilio social.
Párrafo.- El acta de la reunión indicará los nombres y las demás generales
de los administradores presentes, excusados, ausentes o representados, y, en estos últimos
casos, el nombre del representante y el poder recibido. El acta también dará
constancia de la presencia o ausencia de las personas convocadas a la reunión en virtud de
disposición legal, así como de la presencia de cualquiera otra persona que, por
acuerdo del consejo, haya asistido a toda la reunión o parte de la misma.
Artículo 222. Toda convención que intervenga entre la sociedad y uno de sus administradores
deberá ser sometida a la autorización previa del consejo de administración.
Párrafo I.- Así deberá hacerse también respecto de las convenciones a celebrar
por la sociedad con terceros en las cuales un administrador esté interesado de cualquier
modo; o en las cuales trate con la sociedad mediante persona interpuesta.
Párrafo II.- Estarán igualmente sometidas a autorización previa las convenciones
que intervengan entre la sociedad y otra empresa, si uno de los administradores es propietario
o administrador de la última.
Artículo 223. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si la
convención enunciada en el artículo anterior excede el quince por ciento (15%) del patrimonio
de la sociedad o la suma de varias transacciones durante los últimos doce (12) meses, con la
misma persona o entidad excedan el quince por ciento (15%) del patrimonio, deberán ser
sometidos a la autorización del consejo de administración y aprobación de la asamblea
general ordinaria de accionistas.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las precedentes
disposiciones del artículo 222 no serán aplicables a las convenciones relativas a operaciones
corrientes y concertadas en condiciones normales.
Artículo 224. El administrador interesado deberá informar al consejo, desde que tenga
conocimiento de una convención a la cual le sea aplicable a los Artículos 222 y 223, no
podrá participar en la deliberación y voto sobre la autorización solicitada.
Párrafo I.- El presidente del consejo de administración comunicará a los comisarios
de cuentas todas las convenciones que sean autorizadas y las someterán a la aprobación de la
asamblea general.
Párrafo II.- Los comisarios de cuentas presentarán sobre cada una de estas convenciones,
un informe especial a la asamblea, la cual decidirá teniendo en cuenta el mismo.
Párrafo III.- En esa asamblea, el interesado no podrá tomar parte en el voto y sus acciones
no serán tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Artículo 225. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
convenciones aprobadas por la asamblea, así como las que ésta desapruebe, producirán sus
efectos respecto de los terceros, salvo si son anuladas en caso de fraude.
-74-
Párrafo.- Aún en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad
resultantes de las convenciones desaprobadas podrán ser puestas a cargo del administrador
interesado y de los otros miembros del consejo de administración.
Artículo 226. Sin perjuicio de la responsabilidad del administrador interesado, las
convenciones indicadas en el Artículo 222 y celebradas sin autorización previa del consejo de
administración, podrán ser anuladas si han tenido consecuencias perjudiciales para la
sociedad.
Párrafo I.- La acción en nulidad prescribirá a los tres (3) años a partir de la fecha de la
convención. Sin embargo, si ésta ha sido disimulada, la prescripción comenzará a correr el
día en que la misma haya sido revelada.
Párrafo II.- La nulidad podrá ser cubierta por el voto de la asamblea general
que intervenga sobre el informe especial de los comisarios de cuentas que
exponga las circunstancias en las cuales el procedimiento de autorización no haya sido
seguido.
Párrafo III.- Las disposiciones del Párrafo III del Artículo 224 serán aplicables.
Artículo 227. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)A pena de
nulidad del contrato, operación o transacción, sin autorización de la asamblea general de
socios, estará prohibido a los administradores:
a) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad;
b) Usar bienes, servicios o créditos de la misma en provecho propio o de parientes,
representados o sociedades vinculadas; y
c) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades
comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez
constituya un perjuicio para la sociedad.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las anteriores
prohibiciones se aplicarán igualmente a los representantes permanentes de las personas
morales que sean administradores, a su cónyuge, así como a los ascendientes y descendientes
de las personas previstas en el presente artículo y a toda persona interpuesta. Estará
igualmente prohibido a los administradores:
a) Proponer modificaciones de estatutos sociales y acordar emisiones de valores
mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés
social, sino sus propios intereses o de los terceros relacionados;
b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la sociedad;
c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de cuentas o
auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar
información;
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d) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas u ocultarles
informaciones esenciales;
e) Practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos sociales o al interés social o
usar su cargo para obtener ventajas indebidas en su provecho o para terceros
relacionados, en perjuicio del interés social;
f) Participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la
sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea general de accionistas.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los beneficios
percibidos en estas condiciones pertenecerán a la sociedad, la cual además deberá ser
indemnizada por cualquier otro perjuicio.
Artículo 228. Los administradores estarán obligados a guardar reserva respecto de los
negocios de la sociedad y de la información social a la que tengan acceso en razón de su
cargo y que a la vez no haya sido divulgada oficialmente por la sociedad, salvo requerimiento
de cualquier autoridad pública o judicial competente.
Artículo 229. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos o, en su defecto, dispuesta
por resolución de una asamblea ordinaria.
Artículo 230.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El presidente
del consejo de administración asumirá, bajo su responsabilidad, la dirección general de
la sociedad y representará a la misma en sus relaciones con los terceros.
Párrafo I.- Bajo reserva de los poderes que esta ley le atribuye expresamente
a las asambleas de accionistas y al consejo de administración, y en los límites del objeto
social, el presidente estará investido de los poderes más amplios para actuar en toda
circunstancia en nombre de la sociedad.
Párrafo II.- En las relaciones con los terceros, la sociedad estará obligada por los actos del
presidente del consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, salvo la
prueba prevista en el Párrafo I del Artículo 216.
Párrafo III.- Las disposiciones de los estatutos y las resoluciones de las asambleas
generales de accionistas o del consejo de administración que limiten esos poderes
serán inoponibles a los terceros.
Artículo 231.- (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
impedimento temporal o de muerte del presidente, el consejo de administración podrá
delegar en un administrador las funciones del presidente. Esta delegación será
por una duración limitada y renovable en el primer caso; y con efectos hasta la
elección del nuevo presidente, en el segundo.
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Párrafo I.- En caso de muerte o de renuncia del presidente, si el consejo de administración
no pudiere reemplazarlo con uno de sus miembros, podrá designar un administrador
suplementario para desempeñar las funciones de presidente, bajo reserva de las disposiciones
del Artículo 214.
Párrafo II.- El consejo de administración determinará la retribución de los señalados
sustitutos del presidente.
Artículo 232. Sobre proposición del presidente, el consejo de administración podrá
dar mandato a una persona física para asistir al presidente como delegado del
mismo; establecerá su remuneración y fijará la extensión y la duración de sus poderes, que
respecto de los terceros, serán los mismos del presidente. Será revocable en cualquier
momento por el consejo de administración, sobre proposición del presidente.
Párrafo I.- El consejo de administración podrá conferir a uno o varios de sus miembros o a
terceros, accionistas o no, mandatos especiales para uno o varios objetos determinados.
Párrafo II.- Asimismo, el consejo podrá crear comisiones encargadas de estudiar los
asuntos que para su examen y opinión les sean sometidos por dicho consejo o su presidente.
Artículo 233. Los miembros del consejo de administración serán solidariamente responsables
frente a los accionistas y los terceros de:
a) La exactitud de la suscripción y los pagos que figuren como realizados por los
accionistas durante la vida de la sociedad;
b) La existencia real de los dividendos distribuidos;
c) La regularidad de los libros o asientos que tengan a su cargo;
d) La ejecución de las resoluciones de las asambleas generales;
e) El cumplimiento de las demás obligaciones que les imponen la ley y
los estatutos.
Artículo 234. Los administradores serán responsables, individual o solidariamente según el
caso, hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones a las disposiciones
legales o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas; por la violación de los
estatutos, de sus deberes y obligaciones; y por las faltas cometidas en su gestión.
Párrafo I.- Si varios administradores han cooperado en los mismos hechos, el
tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.
Sin embargo, estarán exentos de responsabilidad quienes hayan dejado constancia
en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad
dentro de un plazo no mayor a diez (10) días, contados a partir de la reunión
en que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado
conocimiento de ella.
Párrafo II.- Si el administrador opositor no hubiera asistido a la reunión que
haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración comunicándola en las
condiciones y plazo dispuestos en el párrafo anterior.
-77-
Párrafo III.- En ningún caso, la abstención o la ausencia injustificada constituirán, por sí
solas, causales de exención de responsabilidad.
Párrafo IV.- Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del
consejo, el administrador que no haya participado en los mismos no será responsable,
pero deberá proceder en las condiciones y plazo dispuestos en el párrafo segundo de este
artículo, en cuanto lleguen a su conocimiento.
Artículo 235. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción en
responsabilidad social será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de
accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día.
Párrafo I.- La resolución aparejará la remoción del administrador afectado, debiendo
la misma asamblea designar su sustituto. El nuevo administrador o el nuevo consejo serán los
encargados de promover la demanda.
Párrafo II.- Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el liquidador.
Artículo 236. Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los
accionistas podrán individualmente o en grupo, según las condiciones fijadas a continuación,
intentar la acción social en responsabilidad contra los administradores.
Párrafo I.- Accionistas que representen por lo menos la vigésima parte (1/20) del capital
social suscrito y pagado, podrán, en un interés común, encargar a sus expensas a
uno o varios de ellos para sustentar tanto por demanda como mediante defensa, la acción
social contra los administradores.
Párrafo II.- Los demandantes quedarán habilitados para perseguir la reparación del perjuicio
íntegro sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, las indemnizaciones serán otorgadas.
Párrafo III.- El retiro en curso de instancia de uno o varios de los accionistas
antes señalados, sea por haber perdido la calidad de accionista o por haber voluntariamente
desistido, no tendrá efecto sobre la prosecución de la instancia.
Artículo 237. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción en responsabilidad social cuando ésta
tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas
sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre
que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido, antes que éstos.
Artículo 238. La responsabilidad de los administradores respecto de la sociedad se extinguirá
por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, a
menos que esta responsabilidad resulte de las siguientes circunstancias:
a) Por violación de la ley o de los estatutos sociales;
b) Si mediara oposición de accionistas que representen la vigésima parte (1/20)
del capital suscrito y pagado, por lo menos;
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c) Siempre que los actos o hechos que la generen no hayan sido concretamente
planteados o el asunto no se hubiera incluido en el orden del día.
Artículo 239. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se
considerará no escrita toda cláusula de los estatutos que tenga por propósito subordinar el
ejercicio de la acción social a la opinión o la autorización de la asamblea general o que
conlleve por adelantado renuncia al ejercicio de tal acción.
Artículo 240.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones
en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como individuales, prescribirán a
los dos (2) años contados desde la comisión del hecho perjudicial, o si éste ha sido
disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en los hechos calificados como crímenes, la
acción prescribirá de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal.
Párrafo.- Ninguna resolución de la asamblea general de accionistas podrá tener por efecto
extinguir una acción en responsabilidad contra los administradores por una falta cometida
en el ejercicio de su mandato.
Artículo 240. Las acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto
sociales como individuales, prescribirán a los tres (3) años contados desde la comisión
del hecho perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en los
hechos calificados como crímenes, la acción prescribirá a los diez (10) años.
Sub Sección V
Supervisión de las sociedades anónimas
I. Reglas comunes a todas las sociedades anónimas que
incursionan en el mercado de valores *
Artículo 241. Cada sociedad anónima será supervisada por uno o varios
comisarios de cuentas que podrán tener suplentes de acuerdo con los estatutos.
Serán personas físicas designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más
adelante se indica.
Artículo 242. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
comisarios y sus suplentes deberán tener un grado de licenciatura en contabilidad,
administración de empresas, finanzas o economía, con no menos de tres (3) años de
experiencia en su profesión. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario,
será sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus nombramientos
para el reemplazo, por el de mayor tiempo de ejercicio profesional.”
Artículo 243.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No podrán
ser comisarios de cuentas, ni suplentes de los mismos, en una sociedad anónima:
a) Las personas sujetas a las inhabilitaciones establecidas en el artículo 211;
*Modificado por el Artículo 13 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011
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b) Los fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas
particulares, administradores de la sociedad, o de sus filiales; así como sus parientes hasta el
cuarto grado inclusive;
c) Los administradores de otras sociedades que posean la décima parte (1/10) del
capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción igual del
capital, así como los cónyuges de dichos administradores; y
d) Las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por
concepto de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un
salario o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son mencionados en el literal c)
del presente artículo; o de cualquier sociedad que esté incluida en el literal c), así como los
cónyuges de las personas inhabilitadas en este literal.
Artículo 244.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
comisarios de cuentas no podrán ser nombrados administradores de la sociedad y sus
subordinadas, ni de aquellas otras previstas en el literal c) del artículo 243, hasta después de
que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones.
Artículo 245. Los administradores o empleados de una sociedad no podrán ser comisarios de
cuentas de la misma y sus subsidiarias, controladas o filiales hasta después que hayan
transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones; y, tampoco durante el mismo
plazo, de aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las
previsiones del Literal c) del Artículo 243.
Artículo 246. Serán nulas las deliberaciones de la asamblea general de accionistas tomadas
sin la designación regular de los comisarios de cuentas o sobre el informe de los comisarios de
cuentas designados o mantenidos en funciones contra las disposiciones de los Artículos 242
y 243. Esta acción en nulidad quedará extinguida si tales deliberaciones fueren
expresamente confirmadas por una asamblea general que conozca el informe de comisarios
regularmente designados.
Artículo 247. Los comisarios de cuentas serán designados por la asamblea
general ordinaria, después de los primeros que nombran los estatutos o la
asamblea general constitutiva.
Párrafo I.- Cuando sea previsto en los estatutos, la asamblea general podrá designar uno o
varios suplentes de los comisarios de cuentas, para reemplazar a los titulares en caso de
denegación, impedimento, dimisión o muerte.
Párrafo II.- Las funciones del comisario de cuentas suplente, llamado a
reemplazar al titular, terminarán en la fecha de expiración del mandato confiado a éste,
salvo en caso de impedimento temporal, en cuyo caso el titular reasumirá sus
funciones después de la siguiente asamblea general que apruebe las cuentas.
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Artículo 248. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
comisarios de cuentas serán nombrados para dos (2) ejercicios sociales. Sus funciones
expirarán después de la reunión de la asamblea general ordinaria que decida sobre las cuentas
del segundo ejercicio.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El comisario de
cuentas designado por la asamblea en reemplazo de otro permanecerá en funciones hasta la
terminación del período de su predecesor.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si la asamblea
omite elegir un comisario de cuentas, cualquier accionista podrá solicitar su designación
mediante instancia elevada al juez presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial correspondiente al domicilio social, con citación al presidente del consejo de
administración. El mandato conferido de este modo terminará cuando la asamblea general
designe el o los comisarios.
Artículo 249.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
falta o de impedimento, los comisarios de cuentas podrán ser relevados de sus funciones antes
del término normal de éstas, por decisión de la asamblea general ordinaria.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En adición a lo
anterior, los comisarios de cuentas podrán ser relevados de sus funciones antes del término
normal de éstas, en virtud de demanda en referimiento interpuesta a requerimiento de uno o
varios accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital social
suscrito y pagado, o por la Superintendencia de Valores en las sociedades anónimas que
incursionen en el mercado de valores.
Artículo 250. Cuando a la expiración de sus funciones, se proponga a la asamblea que no
se reelija un comisario de cuentas, éste deberá ser oído, si lo requiere, por la
asamblea general.
Artículo 251. Los comisarios de cuentas tendrán por misión permanente, con exclusión de
toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables de
la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes. Verificarán
igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe
del consejo de administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la
situación financiera y dichas cuentas anuales.
Párrafo.- Los comisarios de cuentas deberán velar por el respeto de la igualdad entre los
accionistas, su derecho a la información, la transparencia y la gobernabilidad corporativa.
Artículo 252. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas las verificaciones y todos
los controles que juzguen oportunos; y podrán hacerse comunicar todas las piezas que
entiendan útiles para el ejercicio de su misión y particularmente todos los contratos, libros,
asientos, documentos contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
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Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios
de cuentas recibirán, para su revisión, el informe de gestión anual treinta (30) días antes de ser
presentando a la asamblea general ordinaria. Si tienen reservas sobre alguna parte del
contenido de dicho informe, las comunicarán a los administradores y al comité de auditoría, si
existiere. En caso de no recibir respuesta, hará constancia de ello en su informe a la asamblea.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para el
cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo su responsabilidad,
hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por ellos, cuyos nombres comunicarán a
la sociedad, quienes tendrán sus mismos derechos de investigación.
Artículo 253. Los comisarios de cuentas llevarán a conocimiento de la asamblea general de
accionistas:
a) Un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de
la sociedad, dictaminando sobre la memoria, el inventario, el balance y
el estado de resultados;
b) Los controles y las verificaciones, así como las diferentes
investigaciones que realicen;
c) Las partidas del balance y de los otros documentos contables que consideren
deban ser modificados, haciendo todas las observaciones útiles sobre los
métodos de evaluación utilizados para el establecimiento de estos documentos;
d) Las irregularidades y las inexactitudes que descubran;
e) Las conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificacione antes
señaladas respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de
éstos con los del ejercicio precedente.
Artículo 254. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el
comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de
hechos, que por su naturaleza, comprometan la continuidad de la explotación, deberá informar
por escrito a los miembros del consejo de administración y, en el caso de las sociedades
anónimas que incursionen en el mercado de valores, a la Superintendencia de Valores.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el comisario
de cuentas constata que, no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación
permanece comprometida, deberá preparar un informe especial para ser presentado a la
siguiente asamblea general de accionistas.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando el
comisario de cuentas determine en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de
hechos, que por su naturaleza, puedan comprometer la responsabilidad civil o penal de los
miembros del consejo de administración, de los administradores o de cualquier funcionario o
empleado o una violación a las leyes impositivas o de orden público, podrá solicitar, a
expensas de la sociedad, la opinión legal de un abogado experto en la materia de que se trate y
si éste indica alguna posibilidad de que la situación ocurrida haya causado daños a la sociedad
o violaciones a las leyes vigentes, lo comunicará a los administradores, pudiendo convocar
una asamblea general extraordinaria de accionistas para determinar los pasos a seguir.
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Artículo 255. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
comisarios de cuentas deberán ser convocados y asistir a la reunión del consejo de
administración que decida sobre el informe de gestión anual, así como a las
asambleas que esta ley exija expresamente su asistencia.
Párrafo I.- Podrán igualmente convocar a asamblea extraordinaria cuando lo
juzguen necesario, y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omita hacerlo el
órgano competente de administración, así como solicitar la inclusión, en el orden del día,
de los puntos que consideren procedentes.
Párrafo II.- Los comisarios de cuentas tendrán facultad para dictaminar sobre
los proyectos de modificación a los estatutos sociales, emisión de bonos, transformación,
fusión, aumentos o disminución de capital, escisión o disolución anticipada, que se
planteen ante la asamblea general extraordinaria.
Artículo 256.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
honorarios de los comisarios de cuentas deberán ser pagados por la sociedad.
Artículo 257.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
comisarios de cuentas deberán informar a la siguiente asamblea general las irregularidades e
inexactitudes detectadas en el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios
de cuentas, así como sus colaboradores y expertos, estarán obligados a guardar secreto
profesional respecto de los hechos, los actos y las informaciones de los cuales tengan
conocimiento en razón de sus funciones.
Artículo 258. Los comisarios de cuentas serán responsables frente a la sociedad y a
los terceros de las consecuencias perjudiciales de las faltas y negligencias cometidas por ellos
en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo.- En todo caso, su responsabilidad no podrá ser comprometida por las
informaciones o divulgaciones de hechos a las cuales proceda en ejecución de su misión.
No serán civilmente responsables de las infracciones cometidas por los administradores,
excepto en el caso de que, teniendo conocimiento de las mismas, no las revelaren
en su informe a la asamblea general.
Artículo 259. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
acciones en responsabilidad contra los comisarios de cuentas prescribirán a los dos (2) años
contados a partir del hecho perjudicial; pero si éste es disimulado, dicho plazo correrá a partir
de la revelación del mismo.
Artículo 260. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Uno o varios
accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital social suscrito y
pagado podrán demandar en referimiento la recusación, por justa causa, de uno o varios
comisarios de cuentas designados por la asamblea general dentro de los treinta (30) días de
sus nombramientos.
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Párrafo.- Si el tribunal apoderado acoge la demanda, designará un nuevo comisario de
cuentas, quien actuará hasta que comience en sus funciones el nuevo comisario de cuentas
designado por la asamblea general.
Artículo 261.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Uno o varios
accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital social suscrito y
pagado, actuando individual o colectivamente, podrán demandar en referimiento la
designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre determinadas
operaciones de gestión.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
Superintendencia de Valores, en las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de
valores, podrá igualmente demandar para los mismos fines.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si es acogida
la demanda, la sentencia determinará la extensión del mandato y los poderes de los expertos y
podrá fijar sus honorarios a cargo de la sociedad.
Artículo 262. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las
sociedades de suscripción pública, accionistas que representen cuando menos la quinta
parte (1/5) del capital social suscrito y pagado, podrán nombrar a sus expensas
uno o más comisarios de cuentas adicionales, quienes podrán examinar los
asientos y documentos de la sociedad en cualquier momento que consideren pertinente.
Párrafo I.- Tendrán facultades idénticas a las de los comisarios de cuentas
ordinarios y rendirán un informe por separado a la asamblea general ordinaria anual, en el
mismo plazo que el del comisario de cuentas ordinario. Si dicho informe no fuere rendido en
ese plazo, esta circunstancia no impedirá que la asamblea general delibere válidamente.
Párrafo II.- El párrafo anterior se aplicará también a las sociedades anónimas de suscripción
pública, si así lo dispusiere la Superintendencia de Valores por resolución motivada
que dicte a petición de accionistas que representen la cuarta parte (1/4) del capital suscrito y
pagado, y siempre que tal medida sea de inequívoco interés general.
Artículo 263. Uno o varios accionistas que representen por lo menos una décima
parte (1/10) del capital social suscrito y pagado, podrán dos (2) veces, en cada ejercicio,
plantear por escrito preguntas al presidente del consejo de administración respecto
de cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la explotación.
La respuesta será comunicada a los comisarios de cuentas.
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II. Reglas particulares a las sociedades de suscripción pública
Artículo 264. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Toda sociedad
anónima de suscripción pública estará sometida al control de la Superintendencia de
Valores en su proceso de formación y organización, en los actos relativos a la
modificación de sus estatutos sociales, en los procesos de aumento y reducción de
capital, emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y
liquidación.
Artículo 265.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
Superintendencia de Valores podrá intervenir las sociedades anónimas que incursionen en el
mercado de valores con el objeto de fiscalizar sus operaciones. Esta intervención podrá ser
realizada cuando así lo soliciten, con justo mérito, accionistas que representen por lo menos la
décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado, o, de oficio cuando surjan situaciones que la
ameriten.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Presentada la
solicitud, esta entidad podrá recabar información al órgano de administración de la sociedad y
a los comisarios de cuentas. De disponerse la intervención fiscalizadora, ella se limitará al
contenido estricto de la solicitud.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El procedimiento
de intervención de la Superintendencia de Valores, así como la ejecución de las facultades
generales de control previstas en este apartado serán establecidos mediante el Reglamento de
Supervisión de las sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si en la
intervención efectuada por la superintendencia de valores existieran irregularidades en el
manejo de los fondos sociales provenientes del mercado de valores, además de las sanciones
administrativas que pueda establecer en el reglamento antes referido, podrá presentar
denuncia ante el ministerio público.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
Superintendencia de Valores guardará reserva sobre todos los actos en que intervenga. La
obligación de guardar reserva se extenderá a sus funcionarios bajo pena de destitución y sin
perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Artículo 266. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
Superintendencia de Valores, en los casos en que proceda su intervención, estará facultada para
disponer:
a) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad contrarias a
la ley, a los estatutos o a los reglamentos y normas dictados por la
Superintendencia de Valores;
b) La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la
ley o de los estatutos sociales;
-85-
c) La recomendación de medidas correctivas a los administradores, otorgando
un plazo prudencial al efecto, cuando, a su juicio, existan irregularidades en
el manejo de los fondos sociales, o sean excesivas las erogaciones
de la sociedad por sueldos de sus funcionarios, cuentas de publicidad o
cualquier otra. En caso de que estas recomendaciones no
sean acogidas, la Superintendencia de Valores podrá convocar a la
asamblea general de accionistas y solicitar a ésta la destitución de
los administradores. Si hay evidencia de la comisión de fraudes
sancionados por las leyes penales, la Superintendencia de Valores
podrá presentar denuncia ante el ministerio público;
d) La disolución y liquidación de la sociedad, cuando se compruebe
fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no
la haya promovido.
Artículo 267. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin perjuicio
de las sanciones penales previstas en esta ley, la Superintendencia de
Valores, en caso de violación de la ley, de los estatutos o de los reglamentos y
normas dictados por la misma, podrá aplicar a la sociedad, sus administradores, directores o
comisarios, las sanciones administrativas que pueda establecer en el indicado “Reglamento de
Supervisión de las Sociedades de Suscripción Pública”.
Artículo 268.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores estarán obligadas a exhibir a
la Superintendencia de Valores sus asientos contables y registros sociales, en los límites de la
fiscalización correspondiente.
Artículo 269.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores remitirán a la
Superintendencia de Valores los cambios en la integración de sus órganos de administración y
fiscalización internos que no tengan carácter de circunstanciales.
Artículo 270. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
Superintendencia de Valores podrá designar uno de sus funcionarios para asistir a las
asambleas generales extraordinarias de las sociedades anónimas de suscripción pública.
Artículo 271. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Quince (15)
días antes de la celebración de la asamblea general ordinaria anual, toda sociedad
anónima de suscripción pública deberá publicar en un periódico de amplia circulación
nacional los estados contables anuales debidamente certificados por el comisario de cuentas
ordinario.
Artículo 272. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades
anónimas de suscripción pública estarán obligadas a publicar igualmente los estados
financieros anuales ya aprobados por sus asambleas, previo visado de la Superintendencia de
Valores. A tales efectos, ésta podrá examinar los asientos contables y registros
sociales.
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Párrafo: Los estados financieros se presentarán dentro del plazo de treinta (30) días de la
clausura de la asamblea que los haya aprobado y se publicarán en un periódico de amplia
circulación nacional dentro de los treinta (30) días siguientes al visado de la Superintendencia
de Valores. El informe de gestión anual se deberá publicar en la página web de la sociedad.
Artículo 273. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
Superintendencia de Valores guardará reserva sobre todos los actos en que intervenga
y cuya publicación no sea determinada por la ley; no obstante, suministrará informaciones
sobre el domicilio de las sociedades, la constitución de sus consejos y los estados
financieros, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo. La obligación de guardar
reserva se extenderá a sus funcionarios bajo pena de destitución y sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan.
Sub Sección VI
Cambios en el capital de las sociedades anónimas
I. Aumento del capital suscrito y pagado
Artículo 274. Después de la constitución de la sociedad, el capital social suscrito y pagado
podrá ser aumentado mediante la suscripción y el pago de acciones todavía no emitidas, de
acuerdo con las reglas que a continuación se indican, y hasta completar el capital autorizado
que hubiere sido fijado en los estatutos sociales.
Artículo 275.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Salvo
disposición contraria de los estatutos sociales, el resto del capital autorizado que no esté
suscrito y pagado al efectuarse la constitución de la sociedad, sólo podrá ser cubierto por los
accionistas como se indica más adelante.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cada
accionista tendrá el derecho de suscribir y pagar un número de acciones proporcional a la
cantidad que le pertenezcan en relación con el total suscrito y pagado, según las cifras
establecidas al realizarse dicha constitución.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
administradores deberán informar a los accionistas el número de acciones que tendrán
derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El derecho de
cada accionista establecido en los párrafos anteriores es renunciable y transferible, y no podrá
ser afectado sin su consentimiento expreso, salvo lo dispuesto más adelante.
Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En los
aumentos del capital suscrito y pagado, los accionistas podrán ejercer dentro del plazo que a
tal efecto le ofrezca el Consejo de Administración, que no será inferior a sesenta (60) días, el
derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor de las acciones que posean.
Una vez transcurrido dicho plazo el Consejo de Administración decidirá sobre la suscripción
de dichas acciones por otros accionistas o terceras personas distintas a la sociedad.
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Artículo 276.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
suscripciones y los pagos de acciones en numerario serán constatados por comprobantes
firmados por los administradores y el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales
de identidad y demás generales, si fuese una persona física y la denominación o razón social,
domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de
Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estas suscripciones deberán indicar,
además:
a) La denominación de la sociedad y su domicilio; y,
b) La cantidad de acciones cuya suscripción se constata con el comprobante, así
como su clase, si fuere el caso, y los valores que por ese concepto se hayan
pagado en manos de los administradores.
Artículo 277.- También podrá efectuarse la suscripción y pago de acciones
mediante la compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles frente a la
sociedad.
Artículo 278.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Asimismo,
podrá realizarse la suscripción y el pago de acciones por la incorporación de utilidades
sociales o de reservas, con excepción de la reserva legal, con el consentimiento de los
accionistas.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro de los tres
(3) días siguientes a su aprobación y antes de su inscripción en el Registro Mercantil, se
publicará un extracto de la indicada asamblea general ordinaria en un periódico de amplia
circulación nacional conforme a las disposiciones de la Superintendencia de Valores para las
sociedades anónimas de suscripción pública.
Artículo 279.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Después de
la constitución de la sociedad, para las suscripciones y los pagos de acciones mediante aportes
en naturaleza, los interesados deberán hacer sus ofertas al consejo de administración y éste, si
lo considera conveniente:
a) Apoderará del asunto a un contador público autorizado o un tasador debidamente
acreditado y/o matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en la
Superintendencia de Bancos, de Seguros o de Valores, para que rinda un informe;
b) En vista de este último, convocará a una asamblea general que tendrá un carácter
de extraordinaria; y,
c) Esta asamblea, si acoge la oferta, modificará los estatutos sociales para que en los
mismos se indiquen los aportes en naturaleza aceptados, con su descripción y evaluación.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La realización de
estos aportes en naturaleza será objeto del cumplimiento de las formalidades correspondientes
a las modificaciones de los estatutos sociales, en las sociedades anónimas.
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II. Aumento del capital autorizado
Artículo 280.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El capital
social autorizado será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse mediante la
correspondiente modificación estatutaria. La décima parte (1/10) de dicho aumento deberá
estar suscrita y pagada al momento de su aprobación.
Párrafo I.- La asamblea general extraordinaria será la única competente para decidir, en
función del informe de los administradores, el aumento del capital.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las
sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores deberá comunicarse a
la Superintendencia de Valores, antes de su sometimiento a la asamblea general
extraordinaria, el informe de los administradores que contenga la propuesta de aumento del
capital, la cual deberá estar debidamente justificada sin importar la causa de dicho aumento.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todos los pagos
a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento
del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 282 y 283.
Artículo 281.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El aumento
del capital podrá realizarse por nuevas aportaciones en efectivo o en naturaleza; por la
capitalización de reservas, con excepción de la reserva legal; por la revalorización de activos
u otros fondos especiales; por la incorporación o capitalización de las utilidades retenidas o
beneficios acumulados; por la fusión, por vía de absorción, de otra sociedad y por la
conversión del pasivo social en acciones.
Artículo 282. El aumento del capital podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por el
incremento del valor nominal de las ya existentes. La reserva legal no podrá ser objeto de
incorporación al capital.
Artículo 283. Cuando en ocasión del aumento del capital se realicen aportaciones
en naturaleza, será preciso que conjuntamente con la convocatoria a la asamblea
general extraordinaria, se ponga a disposición de los accionistas el informe de los
administradores en el que se describirán con detalles las aportaciones proyectadas, las
personas que habrán de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones a
entregarse y las garantías a otorgarse.
Artículo 284. En los aumentos del capital con emisión de nuevas acciones,
ordinarias o preferidas, los antiguos accionistas podrán ejercer el derecho a suscribir
un número de acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan dentro del capital
suscrito y pagado.
Párrafo I.- Este derecho de suscripción preferente podrá ser renunciable por su titular y
transferible; no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso, con las excepciones que
se indicarán más adelante.
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Párrafo II.- En caso de aumento con cargo a las reservas, la misma regla de distribución se
aplicará para la asignación de los derechos sobre las nuevas acciones.
Artículo 285. En las sociedades anónimas de suscripción privada, dos (2) meses después
de aprobado el aumento del capital social autorizado, la asamblea general extraordinaria de
accionistas podrá requerir a aquellos accionistas que no lo hayan hecho, que
suscriban y paguen las acciones a las que tienen derecho, con la advertencia de
que después de transcurrido un (1) mes, a partir de la notificación de esa resolución, será
hecha la oferta de esas acciones a aquellos accionistas que estén en disposición de
suscribirlas y pagarlas. Estos últimos tendrán un derecho proporcional a las acciones que
tengan al momento de la oferta, para adquirir las acciones comprendidas en la misma.
A falta de accionistas que suscriban y paguen las acciones restantes, las mismas podrán
ofertarse a terceros.
Párrafo I.- En las sociedades anónimas de suscripción pública, la asamblea general
extraordinaria que autorice el aumento del capital podrá, cuando así lo requiera el interés
social, suprimir total o parcialmente el derecho de suscripción preferente. Para la validez de
esta resolución, será imprescindible:
a) Que en la convocatoria a la asamblea se haya hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las
nuevas acciones;
b) Que quince (15) días antes de la celebración de la asamblea sea
puesto a disposición de los accionistas un informe elaborado por los
administradores
en el que se justifique, detalladamente, la propuesta de supresión y el tipo de
emisión de las acciones;
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de
la prima de emisión, se correspondan con el valor real de las acciones.
Párrafo II.- En caso de que la asamblea general extraordinaria no acuerde la supresión del
derecho de suscripción preferente, las acciones serán ofertadas a los accionistas, quienes en un
plazo de veinte (20) días deberán ejercer su derecho de suscripción en forma proporcional a
las acciones que posean. Si dentro de este plazo algunos o ninguno de los accionistas
suscribieran las acciones que les correspondan, los administradores podrán hacer
oferta pública de las acciones sin suscribir.
Párrafo III.- Se deberá obtener la aprobación de la Superintendencia de Valores, antes de
la ejecución e inscripción en el Registro Mercantil de las asambleas generales extraordinarias
que intervengan en ocasión del aumento del capital de las sociedades anónimas
de suscripción pública en las condiciones previstas en el Literal c) del Párrafo II del Artículo
157 de la presente ley.
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Artículo 286. Cuando el aumento del capital se realice por el incremento del valor nominal
de las acciones existentes, todo accionista deberá pagar el suplemento que le corresponda en
un plazo de tres (3) meses. Estos pagos deberán ser completados antes de que se
considere realizado dicho aumento, que será aprobado conjuntamente con la modificación de
los estatutos y la comprobación del pago de los valores correspondientes.
Artículo 287. Las acciones resultantes del aumento del capital podrán ser emitidas por su
valor nominal o por éste incrementado con una prima de emisión a pagar, si así lo dispone la
asamblea general extraordinaria de accionistas. El importe de esa prima será recibido por los
administradores para ser incorporado a los activos sociales.
Artículo 288. Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las
acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo
previsto en los Artículos 276 hasta el 279.
Sub Sección VII
Amortización del capital de la sociedad anónima
Artículo 289. La amortización del capital podrá ser efectuada en virtud de una estipulación
estatutaria o de una resolución de la asamblea general extraordinaria que modifique
los estatutos, por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal.
Párrafo.- La amortización sólo podrá ser realizada con un reembolso igual para cada
acción de la misma categoría y no determinará reducción de capital. Las
acciones íntegramente amortizadas serán denominadas acciones de goce y no darán derecho
a otro reembolso por su valor nominal. La amortización deberá respetar la
igualdad entre los accionistas.
Sub Sección VIII
Reducción del capital de las sociedades anónimas
Artículo 290. La reducción del capital autorizado se realizará mediante modificación de los
estatutos sociales. No podrá ser disminuido el capital autorizado a una cifra inferior
al suscrito y pagado.
Artículo 291. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La reducción
del capital suscrito y pagado deberá ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la
cual tendrá la facultad de delegar en el consejo de administración los poderes para realizar
dicha medida. En ningún caso se deberá atentar contra la igualdad de los accionistas.
Párrafo.- La resolución que aprueba el proyecto de reducción de capital suscrito y pagado,
deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, dentro de los diez (10) días de
adoptada la misma.
Artículo 292. La reducción podrá realizarse mediante el rescate de las acciones emitidas o
con la disminución del valor nominal de éstas.
Párrafo I.- La reducción del capital podrá ser voluntaria, por pérdidas, por reestructuración
mercantil y obligatoria.
-91-
Párrafo II.- La primera modalidad resultará de una decisión de la asamblea
general extraordinaria en atención a las justificaciones que la misma pudiera aprobar,
después de haber conocido un informe del comisario de cuentas.
Párrafo III.- Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del
equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia
de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su
valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse
en los estatutos o en la ley para determinadas clases de acciones.
Párrafo IV.- La reducción por pérdidas tendrá por objeto restablecer el equilibrio entre el
capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
Párrafo V.- Cuando la reducción sea producto de un plan de reestructuración mercantil
deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero
respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en
la ley para determinadas clases de acciones.
Párrafo VI.- La reducción tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas
hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes (2/3) del monto del capital
social autorizado y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el
patrimonio.
Párrafo VII.- El proyecto de reducción del capital suscrito y pagado deberá ser comunicado
al comisario de cuentas por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de la
reunión de la asamblea general extraordinaria que se convoque para decidir sobre
dicho proyecto. La asamblea resolverá después de conocer el informe del comisario de
cuentas contentivo de su opinión sobre las causas y las condiciones de la reducción.
Párrafo VIII.- Cuando la asamblea general extraordinaria apruebe un proyecto
para reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario, deberá realizar la
correspondiente modificación en los estatutos en cuanto al capital social autorizado, para
ajustar el mismo a fin de que tenga un monto en el cual el capital suscrito y
pagado sea por lo menos la décima parte (1/10).
Párrafo IX.- La resolución de la asamblea expresará, como mínimo, el monto de la
reducción del capital y su finalidad, el procedimiento mediante el cual la sociedad habrá de
llevarlo a cabo, así como el plazo de ejecución.
Artículo 293.-(Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
convocatoria y resoluciones de la asamblea general extraordinaria para la reducción del
capital social suscrito y pagado o del capital autorizado para aquellas sociedades anónimas
que incursionen en el mercado de valores deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) Dentro de los tres (3) días después de su aprobación, y antes de su comunicación a
la Superintendencia de Valores, la sociedad anónima publicará un aviso que contendrá un
extracto de la indicada asamblea general extraordinaria en un periódico de circulación
nacional, el cual se anexará al depósito de la asamblea en la referida entidad pública.
-92-
b) La Superintendencia de Valores autorizará su inscripción en el Registro Mercantil
si no hubiere recibido notificación alguna de parte de acreedores en el ejercicio del derecho de
oposición que se indicará más adelante. En caso de notificada cualquier oposición, la
Superintendencia de Valores suspenderá la autorización hasta tanto le sea notificada
ordenanza judicial que rechace la oposición o acuerdo transaccional entre partes.
Artículo 294.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si el
proyecto de reducción del capital aprobado por la asamblea general extraordinaria no
estuviere motivado por razones obligatorias, los acreedores sociales con créditos anteriores a
la fecha de la publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a esa reducción dentro
del plazo de diez (10) días contado a partir de la publicación de dicho aviso, en las sociedades
anónimas. No gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya
suficientemente garantizados.
Artículo 295. El juez de los referimientos correspondiente al domicilio social podrá
rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si
la sociedad las ofrece y se juzgan suficientes.
Párrafo I.- Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante el plazo
establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en
primera instancia sobre la misma.
Párrafo II.- Si el juez de los referimientos acoge la oposición, el procedimiento de
reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías
suficientes o hasta el reembolso de los créditos; si rechaza la oposición, las operaciones de
reducción podrán comenzar.
Sub Sección IX
La suscripción y compra de acciones propias
Artículo 296. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general extraordinaria que decida una reducción del capital social no motivado en pérdidas
podrá autorizar la compra de acciones emitidas y en circulación para anularlas. En ningún
caso se deberá atentar contra la igualdad de los accionistas.
Párrafo I.- Igualmente, la sociedad podrá autorizar una compra de sus propias acciones en
virtud de una decisión de la asamblea general ordinaria únicamente con fondos provenientes
de beneficios o de reservas distintas a la legal.
Párrafo II.- En ambos casos, la compra solo podrá hacerse en base a un flujo de efectivo que
evidencie que no se violan acuerdos con los socios o que no se afecten intereses de terceros
acreedores de la sociedad.
Artículo 297.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad
podrá autorizar una compra de sus propias acciones en virtud de una decisión de la asamblea
general ordinaria únicamente con fondos provenientes de beneficios o de reservas distintas a
la legal. Estas acciones deberán ser puestas en tesorería bajo forma nominativa.
-93-
Párrafo I.- Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser constatadas mediante
certificados nominativos conservados en el domicilio social e inscritas en el libro registro
destinado a las acciones nominativas. Las mismas no tendrán derecho a dividendos, ni serán
tomadas en consideración para el cálculo del quórum en las asambleas.
Párrafo II.- La sociedad no podrá poseer acciones que representen más de la décima parte
(1/10) del total de su capital suscrito y pagado, ni más de la décima parte (1/10) de una
categoría determinada de acciones.
Sub Sección X
Disolución de las sociedades anónimas
Artículo 298. La disolución anticipada de la sociedad anónima podrá ser dispuesta por la
asamblea general extraordinaria.
Artículo 299. Toda sociedad anónima podrá disolverse por las siguientes causas:
a) Por decisión de la asamblea general extraordinaria, siempre y cuando la
concurrencia de accionistas a la misma sea adoptada al menos por las dos
terceras partes (2/3) del capital suscrito y pagado con derecho a voto;
b) Por cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos sociales;
c) Por la imposibilidad manifiesta de la sociedad de realizar su objeto social,
de modo que resulte imposible su funcionamiento;
d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una
cantidad inferior de la mitad del capital social suscrito y pagado, a
menos que éste se reduzca o aumente en la medida suficiente;
e) Por la reducción del capital social por debajo del mínimo legal;
f) Por la fusión o escisión total de la sociedad;
g) Por la reducción del número de accionistas a menos de dos (2) por período
de un año;
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales.
-94-
Artículo 300. El juez de primera instancia, en atribuciones comerciales, en ocasión de
demanda de cualquier interesado, podrá pronunciar la disolución de la sociedad anónima si el
número de accionistas se ve reducido a menos de dos (2) desde hace más de un año.
Párrafo.- Dicho tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses
para regularizar la situación; y no podrá pronunciar la disolución si antes de que
decida sobre el fondo la regularización se haya realizado.
Artículo 301. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si como
consecuencia de las pérdidas constatadas en los estados financieros, el activo neto de la
sociedad viniera a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, el consejo de
administración estará obligado, dentro de los cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las
cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la asamblea general extraordinaria a fin de
decidir si procede la disolución anticipada de la sociedad, a menos que los accionistas
acuerden reintegrar total o parcialmente el capital o reducirlo.
Párrafo I.- Si la disolución no fuese pronunciada, la sociedad estará obligada, a más tardar a
la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que se hayan constatado las pérdidas, a
reducir su capital en un monto al menos igual a la cifra de las pérdidas que no hayan podido
ser imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el activo neto no fuese reconstituido hasta la
concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social suscrito y pagado.
Párrafo II.- A falta de reunión de la asamblea general o si esta asamblea no pudiera deliberar
válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado podrá demandar en justicia la
disolución de la sociedad. Igualmente, si las disposiciones del párrafo anterior no fuesen
aplicadas. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6)
meses para regularizar la situación; y no podrá pronunciar la disolución si antes de la decisión
sobre el fondo esta regularización se haya efectuado.
Artículo 302.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las
sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores, si la disolución ha sido
pronunciada, el acta de la asamblea general extraordinaria deberá ser sometida a la
ponderación de la Superintendencia de Valores dentro de los tres (3) días que sigan a su fecha
y antes de su inscripción en el Registro Mercantil.
Párrafo I.- Esta autoridad reguladora podrá hacer las recomendaciones correspondientes. Si
la disolución responde a las causales c), d) y e) del artículo 299 de esta ley, fijará un plan de
ajuste que la sociedad deberá cumplir en el término de tres (3) meses. En todo caso, la
Superintendencia de Valores podrá ratificar la disolución pronunciada por la asamblea general
extraordinaria. En este evento, la Superintendencia de Valores publicará la resolución
correspondiente en un periódico de circulación nacional y en la página Web que mantenga.
Párrafo II.- Una vez publicada la resolución indicada, la sociedad deberá inscribir en el
Registro Mercantil el acta de la asamblea general extraordinaria junto a la aludida
publicación.
-95-
Artículo 303. Respecto de los socios, la disolución producirá sus efectos a partir de
su aprobación regular por la asamblea general extraordinaria o de su declaración en virtud de
decisión judicial con el carácter de la cosa juzgada. Respecto de los terceros, desde su
depósito e inscripción en el Registro Mercantil.
Sub Sección XI
Títulos Valores Emitidos por las Sociedades Anónimas
I. Disposiciones Comunes
Artículo 304. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las ofertas
públicas de valores que realicen las sociedades anónimas estarán sometidas al control pleno
de la Superintendencia de Valores y deberán cumplir las formalidades y requisitos que al
efecto establezcan para las ofertas públicas la ley que regula el mercado de valores y su
reglamento, así como las resoluciones y normas dictadas por la indicada autoridad reguladora.
Artículo 304-1.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los valores
mobiliarios emitidos por las sociedades anónimas podrán representarse por medio de títulos o
por anotaciones en cuenta.
Artículo 305.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones
y las obligaciones representadas por títulos podrán emitirse en forma nominativa, a la orden o
al portador.
Párrafo I.- El título nominativo figurará en un libro registro que llevará la sociedad en el que
se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre,
apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos
titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.
Párrafo II.- La sociedad sólo reputará como titular a quien se halle inscrito en dicho registro.
Párrafo III.- Cualquier titular que lo solicite, o su apoderado legítimo, podrá examinar el
libro registro de títulos nominativos.
Párrafo IV.- La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas
cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no
hayan manifestado su oposición durante los treinta (30) días siguientes a la notificación.
Párrafo V.- El título nominativo será transmitido, por una declaración debidamente firmada
por quien haga la transferencia y por el adquiriente o por sus respectivos apoderados. Ningún
acto jurídico relacionado con un título nominativo surtirá efectos respecto de los terceros y de
la sociedad, sino cuando sea notificado a la sociedad e inscrito en el registro correspondiente.
Párrafo VI.- El título a la orden será transmitido por endoso suscrito en el mismo documento,
o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del título.
Párrafo VII- La cesión del título al portador se efectuará por la entrega del mismo.
-96-
Artículo 306. Frente a la sociedad los títulos que expida serán indivisibles. Los copropietarios
de un título deberán designar una sola persona para el ejercicio de los derechos
incorporados al título y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas
obligaciones se deriven de la condición de accionista u obligacionista, según sea el caso.
Párrafo.- La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos
sobre los títulos.
Artículo 307. En caso de pérdida de acciones u obligaciones, el titular, para
obtener la expedición del documento sustituto, deberá notificar a la sociedad, por acto de
alguacil, la pérdida ocurrida, el pedimento de anulación del título perdido y
de la emisión del documento sustituto.
Párrafo I.- El peticionario deberá publicar un extracto de la notificación, contentivo de las
menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por semana durante
cuatro (4) semanas consecutivas. Transcurridos diez (10) días desde la última publicación, si
no hubiera oposición, se expedirá al solicitante un nuevo título, mediante entrega
de ejemplares de las ediciones del periódico en que se hayan hecho las publicaciones
debidamente certificadas por el editor.
Párrafo II.- El título perdido será considerado nulo. Si hubiera oposición, la sociedad no
entregará el título sustituto hasta que la cuestión sea resuelta entre el reclamante y
el oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por
transacción, desistimiento o aquiescencia.
II. Las Acciones
Artículo 308. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones
son partes alícuotas del capital social y deberán ser pagadas en efectivo o mediante aportes;
tendrán un valor nominal expresado en moneda nacional o extranjera libremente convertible,
fijado por los estatutos sociales en los casos que las mismas no sean colocadas en los
mercados de valores; cuando lo fueren deberán estar ajustadas a las disposiciones de la
Superintendencia de valores. No podrán emitirse acciones por una cifra inferior a su valor
nominal.
Párrafo I.- Las acciones en numerario deberán ser íntegramente pagadas cuando sean
suscritas.
Párrafo II.- Todas las otras acciones serán de aportes, y quedarán suscritas y pagadas con la
aprobación regular de los mismos por un valor determinado en dicha aprobación.
Artículo 309.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La acción
conferirá a su titular legítimo la condición de accionista y le atribuirá los derechos
reconocidos en esta ley y en los estatutos sociales. El accionista tendrá, como mínimo, los
siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio
resultante de la liquidación;
b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones, salvo disposición
estatutaria en contrario;
-97-
c) El de asistir y votar en las asambleas generales y especiales, pudiendo impugnar
las mismas; y,
d) El de información.
Artículo 310.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los estatutos
sociales establecerán las formalidades de los títulos accionarios, no obstante se requerirán, al
menos, las siguientes enunciaciones:
a) La designación “acción”;
b) La denominación, domicilio social y los datos de su matriculación en el Registro
Mercantil y el Registro Nacional de Contribuyentes;
c) El capital social autorizado y el suscrito y pagado, al momento de la emisión;
d) El número del título, la serie a que pertenece, la cantidad de acciones que
representa y, en el caso de que sean preferidas, los derechos particulares que
otorguen;
e) El valor nominal;
f) Su condición de nominativa, a la orden o al portador; si es nominativa, el
nombre del accionista;
g) Las restricciones a la libre negociabilidad, cuando se hayan establecido en los
estatutos sociales;
h) La fecha de la emisión; e,
i) La firma de quien o quienes representen a la sociedad.
Artículo 311. El título representativo de la acción o acciones podrá tener cupones relativos a
dividendos u otros derechos. Podrán transferirse bajo las mismas formas que las acciones.
Párrafo.- Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de orden del
título y el número de orden del cupón.
Artículo 312. Las acciones no serán negociables sino después de la matriculación
de la sociedad en el Registro Mercantil. En los casos de aumento del capital social
autorizado, las acciones provenientes de cada aumento sólo podrán ser suscritas y pagadas
después de cumplidas las formalidades correspondientes a la modificación de los estatutos
sociales y del asiento de dicho aumento en el señalado registro.
Artículo 313. Las acciones mantendrán su negociabilidad aún después de la disolución de
la sociedad y hasta la clausura de la liquidación.
-98-
Artículo 314. La anulación de la sociedad o de una emisión de acciones no implicará la
nulidad de las negociaciones intervenidas anteriormente a la decisión de anulación, si los
títulos son regulares en la forma. En todo caso, el adquiriente podrá ejercer una acción en
garantía contra su vendedor.
Artículo 315. Los estatutos sociales podrán restringir la negociabilidad de las
acciones nominativas, siempre que esta limitación no implique la prohibición de su
transmisibilidad.
La disposición estatutaria que restrinja la negociabilidad deberá ser constatada
en el certificado correspondiente y en los libros registros de acciones que llevará la sociedad.
Artículo 316. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cláusulas
estatutarias restrictivas podrán consistir en:
a) Prohibir a un accionista ceder sus acciones si el cesionario no es aceptado por
los órganos de la sociedad; y,
b) Limitar la oferta a un tercero sin antes haber propuesto su cesión a los demás
accionistas en las condiciones y plazos establecidos estatutariamente.
Párrafo I.- Las disposiciones estatutarias que impongan restricciones a la negociabilidad de
las acciones no serán oponibles ni a la sociedad ni a los accionistas, ni a los terceros, en los
casos de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, o de cesión a un
cónyuge, a un ascendiente o a un descendiente.
Párrafo II.- Las negociaciones en el mercado de valores de acciones emitidas por las
sociedades anónimas no podrán sujetarse a restricciones estatutarias de negociabilidad.
Cualquier cláusula en contrario se reputará no escrita.
Artículo 317.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si los
estatutos sociales han estipulado una cláusula de aprobación para la venta de acciones, el
cedente deberá notificar a la sociedad la correspondiente solicitud de aprobación, indicando
las generales del cesionario propuesto, el número de acciones cuyo traspaso se proyecta y el
precio ofrecido. La sociedad deberá notificar, a su vez, su aprobación; de lo contrario se
tendrá como tal la falta de respuesta a dicho requerimiento en el plazo de un (1) mes a partir
de su comunicación.
Párrafo I.- Si la sociedad no aprueba el cesionario propuesto, el consejo de administración
estará obligado en el plazo de un (1) mes a partir de la notificación del rechazo, a hacer
adquirir las acciones por un accionista o un tercero, o con el consentimiento del cedente, por
la sociedad.
Párrafo II.- A falta de acuerdo entre las partes, el precio de las acciones será determinado por
un experto designado por ellas, y en su defecto, el experto será designado por ordenanza de
referimiento que no podrá ser objeto de ningún recurso. Toda cláusula en contrario se
considerará no escrita.
Párrafo III.- Si a la expiración del indicado plazo de un (1) mes, la compra no se ha
realizado, la aprobación se considerará concedida. Sin embargo, este plazo podrá ser
prolongado por decisión judicial sobre demanda de la sociedad.
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Artículo 318. Si la sociedad ha dado su consentimiento a un proyecto de otorgamiento de
acciones en prenda, en las condiciones previstas en el Artículo 317, primer párrafo,
este consentimiento implicará aprobación del cesionario en caso de ejecución prendaria,
salvo que la sociedad prefiera, después de la cesión, recomprar sin demora las acciones.
Artículo 319. Las sociedades anónimas podrán por sus estatutos o por resolución posterior
de la asamblea general extraordinaria compuesta por accionistas que representen,
por lo menos, las dos terceras partes (2/3) del capital social, crear acciones preferidas, con
o sin derecho al voto, provistas de derechos particulares de toda naturaleza, a título
temporal o permanente. Estos derechos particulares pondrán consistir en:
a) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las
condiciones para distribuirlas;
b) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye
a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas; y,
c) Conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso
de liquidación.
Artículo 320. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Salvo
disposición contraria de los estatutos, las acciones preferidas y las comunes darán derecho al
mismo número de votos en las asambleas aún cuando fueren de diferente valor nominal.
Párrafo I.- En caso de que una resolución de la asamblea general modifique los derechos que
correspondan a una categoría de acciones, esta decisión no será definitiva sino después que
haya sido ratificada por una asamblea especial compuesta por los accionistas de la categoría
de que se trate.
Párrafo II.- Esta asamblea especial para deliberar válidamente, deberá reunir, por lo menos,
las dos terceras partes (2/3) del capital representado por las acciones de que se trate, a menos
que los estatutos sociales señalen un mínimo más elevado.
Artículo 321.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de
voto, sin perjuicio de asistir a las asambleas con voz. Igualmente, este derecho podrá
suspenderse por una duración determinada o determinable.
Párrafo I.- No podrán emitirse acciones preferidas sin derecho al voto por más del sesenta
por ciento (60%) del capital social.
Párrafo II.- No podrán emitirse acciones de voto plural.
III. Las obligaciones
Artículo 322.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión, confieren los mismos
derechos de crédito para igual valor nominal.
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Artículo 323. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La emisión
de obligaciones no será permitida a las sociedades anónimas antes de tener dos
(2) años de existencia y de haber establecido dos (2) balances regularmente
aprobados por sus accionistas.
Artículo 324. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sólo la
asamblea general extraordinaria tendrá calidad para decidir o autorizar la emisión de
obligaciones.
Artículo 325.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general extraordinaria podrá conferir al consejo de administración los poderes necesarios para
proceder a la emisión de obligaciones una o varias veces, en el plazo de cinco (5) años, y
determinar al respecto las modalidades de emisión.
Párrafo.- El consejo de administración podrá, a su vez, delegar en su presidente o en otro
miembro de dicho consejo, los poderes que haya recibido por aplicación del párrafo
precedente. El presidente o el delegado deberán rendir cuentas al consejo de administración
en las condiciones previstas por este último.
Artículo 326. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las ofertas
públicas de obligaciones que realicen las sociedades anónimas de suscripción pública estarán
sometidas al control pleno de la Superintendencia de Valores y deberán cumplir las
formalidades y requisitos que al efecto establezcan para las ofertas públicas la ley
que regula el mercado de valores y su reglamento, así como las resoluciones y normas dictadas
por la indicada autoridad reguladora.
Artículo 327. Las sociedades no podrán constituir en garantía sus propias obligaciones.
Artículo 328. En el caso que la sociedad emisora continúe pagando los
productos de obligaciones reembolsables como consecuencia de un sorteo, dicha
sociedad no podrá repetir esas sumas cuando esas obligaciones se presenten para su
reembolso. Toda cláusula contraria se considerará no escrita.
Artículo 329. Los portadores de las obligaciones de una misma emisión estarán agrupados
de pleno derecho, para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con personalidad
jurídica de carácter civil.
Párrafo.- Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas de obligaciones, la sociedad podrá,
cuando una cláusula de cada contrato de emisión lo prevea, agrupar en una masa única los
portadores de obligaciones que tengan derechos idénticos.
Artículo 330. La masa estará representada por uno o varios mandatarios elegidos
por la asamblea general de los obligacionistas. Su número no podrá, en ningún caso,
exceder de tres (3).
Artículo 331. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El mandato
para ser representante de la masa sólo podrá ser confiado a personas domiciliadas en el
territorio nacional, así como a las sociedades y asociaciones que tengan su domicilio en el
mismo.
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Artículo 332. No podrán ser escogidos como representantes de la masa:
a) La sociedad deudora;
b) Las sociedades titulares de la décima parte (1/10) o de una porción mayor
del capital suscrito y pagado de la sociedad deudora, o de las cuales
esta última tenga la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado o más;
c) Las sociedades que garanticen la totalidad o parte de los compromisos de la
sociedad deudora;
d) Los administradores, gerentes, comisarios de cuentas o empleados de
las sociedades indicadas en los precedentes Literales a) y b), así como todos
sus ascendientes, descendientes y cónyuges; y,
e) Las personas a las cuales les haya sido retirado el derecho de
dirigir, administrar o gestionar una sociedad a cualquier título.
Artículo 333. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
urgencia, los representantes de la masa podrán ser designados por auto administrativo dictado
por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
correspondiente al domicilio social de la sociedad deudora a instancia de cualquier interesado.
Artículo 334. En caso de emisión por oferta pública, los representantes de la
masa de obligacionistas podrán ser designados en el contrato de emisión. Cuando no lo
hayan sido de este modo, serán nombrados en el plazo de un (1) año a partir de
la apertura de la suscripción y a más tardar un (1) mes antes de la primera amortización
prevista.
Párrafo.- Esta designación será hecha por la asamblea general de obligacionistas o, en su
defecto, por decisión judicial.
Artículo 335. Los representantes de la masa, sea cual fuere la forma en que hayan
sido designados, podrán ser relevados de sus funciones por la asamblea general ordinaria de
los obligacionistas.
Artículo 336. Salvo restricción decidida por la asamblea general de obligacionistas,
los representantes de la masa tendrán la facultad de realizar, en nombre de la misma, todos
los actos de gestión para la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas.
Artículo 337. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
representantes de la masa, debidamente autorizados por la asamblea general de
obligacionistas, tendrán exclusivamente la calidad para ejercer en nombre de los mismos, las
acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su
constitución, así como todas las acciones que tengan por objeto la defensa de los intereses
comunes de los obligacionistas y especialmente la liquidación de la sociedad.
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Párrafo I.- Las acciones en justicia dirigidas contra la masa de obligacionistas deberán ser
debidamente notificadas en manos de uno de sus representantes, a pena de nulidad.
Artículo 338.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
representantes de la masa no podrán inmiscuirse en la gestión de los asuntos sociales. Ellos
tendrán acceso a las asambleas generales de los accionistas, pero sin voz, ni voto.
Párrafo.- Dichos representantes tendrán derecho a obtener comunicación de los documentos
puestos a disposición de los accionistas en las mismas condiciones que éstos.
Artículo 339.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
remuneración de los representantes de la masa, deberá constar en el contrato de emisión, y
quedará a cargo de la sociedad deudora.
Artículo 340. La asamblea general de los obligacionistas de una misma masa podrá reunirse
en cualquier momento.
Artículo 341. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La asamblea
general de los obligacionistas podrá ser convocada por el consejo de administración de la
sociedad deudora, por los representantes de la masa o por los liquidadores durante el período
de la liquidación de la sociedad.
Párrafo I.- Uno o varios obligacionistas que tengan por lo menos la décima parte (1/10) de
los títulos de la masa, podrán dirigir a la sociedad deudora y al representante de la masa una
solicitud para la convocatoria de la asamblea, por comunicación con acuse de recibo que
indique el orden del día propuesto para ser sometido a la asamblea.
Párrafo II.- Si la asamblea no fuese convocada en el plazo de dos (2) meses a partir de la
solicitud de su convocatoria, los autores de esa solicitud podrán encargar a uno de ellos para
solicitar al juez de los referimientos la designación de un mandatario que convoque la
asamblea y fije el orden del día de la misma.
Artículo 342. La convocatoria de la asamblea general de obligacionistas será hecha en las
mismas condiciones que la asamblea de accionistas, salvo los plazos a ser observados.
Además, el aviso de convocatoria contendrá las siguientes menciones especiales:
a) La indicación de la emisión correspondiente a los obligacionistas de la masa
cuya asamblea es convocada;
b) El nombre y el domicilio de la persona que haya tomado la iniciativa de la
convocatoria y la calidad en la cual actúa; y,
c) En su caso, la fecha, número y tribunal de la decisión judicial que
haya designado el mandatario encargado de convocar la asamblea.
Artículo 343. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El aviso de
convocatoria será insertado en más de un periódico de circulación nacional para las ofertas
públicas, sin embargo para el de las ofertas privadas se hará mediante comunicación escrita
con acuse de recibo.
-103-
Párrafo I.- El plazo entre la fecha de la convocatoria y la de la asamblea deberá ser de quince
(15) días por lo menos en la primera convocatoria y de seis (6) días en la convocatoria
siguiente. En caso de convocatoria por decisión judicial, el juez podrá fijar un plazo diferente.
Párrafo II.- Cuando una asamblea no pueda deliberar regularmente, por falta del quórum
requerido, la segunda asamblea será convocada en la forma arriba prevista haciendo mención
de la fecha de la primera.
Artículo 344. El derecho de participar en las asambleas de obligacionistas podrá
estar subordinado a la inclusión de éstos en el registro de obligaciones nominativas o a la
orden de la sociedad, o al depósito en los lugares indicados por el aviso de convocatoria, de
las obligaciones al portador o de un certificado de custodia expedido por un
depositario calificado. La fecha antes de la cual estas formalidades deberán ser cumplidas, no
podrá ser fijada más de cinco (5) días antes de aquélla prevista para la reunión de
la asamblea y deberá indicarse en la convocatoria.
Párrafo.- Toda asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. Sin embargo,
la acción en nulidad no será admisible cuando todos los obligacionistas de la masa interesada
estuvieren presentes o representados.
Artículo 345. Salvo cláusula contraria del contrato de emisión, la asamblea general
de obligacionistas se reunirá en la sede del domicilio de la sociedad deudora o en cualquier
otro lugar.
Artículo 346. El orden del día de la asamblea será fijado por el autor de la convocatoria.
Párrafo I.- Sin embargo, uno o varios obligacionistas que reúnan las condiciones previstas
en el Párrafo I del Artículo 341, podrán requerir la inscripción de proyectos de resoluciones en
el orden del día, para ser sometidos por el presidente de la sesión al voto de la asamblea.
Párrafo II.- La asamblea no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el
orden del día.
Párrafo III.- En una segunda convocatoria, el orden del día de la asamblea no podrá ser
modificado.
Párrafo IV.- En cada asamblea se formulará una nómina de asistencia cuyas menciones
serán similares a las indicadas en el Artículo 205, pero referidas a obligacionistas
y obligaciones.
Artículo 347. Si existen varias masas de obligacionistas, éstas no podrán, en ningún caso,
deliberar en el seno de una asamblea común.
Párrafo I.- Todo obligacionista tendrá el derecho de participar en la asamblea o hacerse
representar por un mandatario de su elección.
Párrafo II.- Podrán participar en la asamblea los portadores de obligaciones
redimibles pero no reembolsadas como consecuencia del incumplimiento de la sociedad
deudora o en razón de un litigio sobre las condiciones de reembolso.
-104-
Párrafo III.- La sociedad que detente la décima parte (1/10) del capital de la
sociedad deudora o más, no podrá votar en la asamblea con las obligaciones que le
pertenezcan.
Artículo 348. Los obligacionistas no podrán ser representados en las asambleas generales
por los miembros del consejo de administración, los comisarios de cuentas o los empleados de
la sociedad deudora o de sociedades garantes de la totalidad o de parte de
los compromisos de dicha sociedad, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges.
Artículo 349. La representación de un obligacionista no podrá ser conferida a las personas
que estén inhabilitadas para administrar sociedades por cualquier causa.
Artículo 350. La asamblea será presidida por un representante de la masa. En ausencia de
los representantes o en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea designará una persona
para ejercer las funciones de presidente. Cuando se trate de convocatoria por un mandatario
judicial, la asamblea será presidida por este último. Asimismo, la asamblea
designará su secretario.
Párrafo.- A falta de representantes de la masa designados en las condiciones previstas en
los Artículos 333 y 334, la primera asamblea será abierta bajo la presidencia provisional del
titular que tenga o del mandatario que represente el mayor número de obligaciones.
Artículo 351. La asamblea general deliberará en las condiciones de quórum y de mayoría
previstas en los Artículos 190 y 191, sobre todas las medidas que tengan por
objeto asegurar la defensa de los obligacionistas y la ejecución del contrato de
empréstito, así como sobre toda proposición para la modificación de dicho contrato y
especialmente sobre toda proposición:
a) Relativa a la modificación del objeto o la forma de la sociedad;
b) Concerniente a un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o
que hubieren sido objeto de decisiones judiciales;
-105-
c) Para la fusión o la escisión de la sociedad;
d) Respecto a la emisión de obligaciones con un derecho de preferencia
en cuanto a los créditos de los obligacionistas que forman la masa; y,
e) Atinente al abandono total o parcial de las garantías conferidas a los
obligacionistas, al vencimiento de los pagos de intereses y a la modificación
de las modalidades de amortización o de las tasas de intereses.
Artículo 352. El derecho de voto en la asamblea general de obligacionistas pertenecerá al
nudo propietario.
Artículo 353. El derecho de voto atribuido a las obligaciones deberá ser proporcional a la
parte del monto del empréstito que representen. Cada obligación dará derecho a un voto por
lo menos.
Artículo 354. Las asambleas no podrán aumentar la carga de los obligacionistas ni establecer
un tratamiento desigual entre los obligacionistas de una misma masa. Tampoco podrán
decidir la conversión de obligaciones en acciones.
Párrafo.- Toda disposición contraria se considerará no escrita.
Artículo 355. Las disposiciones de los Artículos 204, Párrafo II, 205 y 206 serán aplicables
a las asambleas de obligacionistas en cuanto a las disposiciones sobre secretaría, nómina de
asistencia y actas, con los cambios pertinentes dada la diferente naturaleza
de las asambleas.
Artículo 356. La asamblea general de obligacionistas fijará el lugar donde serán conservadas
las nóminas de asistencia, los poderes de los obligacionistas representados y las actas de las
sesiones.
Las copias o extractos de las actas de las sesiones serán válidamente certificadas por un
representante de la masa y por el secretario de la asamblea.
Artículo 357. Los obligacionistas, durante el plazo de quince (15) días que precediere la
reunión de la asamblea general de la masa a la cual pertenecieren, y en el domicilio de la
sociedad deudora, en el local de la dirección administrativa o, si fuere el caso, en otro lugar
fijado por la convocatoria, tendrán derecho de tomar, por sí mismos o por
mandatarios, conocimiento o copia del texto de las resoluciones que serán propuestas y de
los informes que serán presentados en la asamblea general.
Párrafo.- El derecho para todo obligacionista de tomar conocimiento o copia de las actas y
de las hojas de presencia de las asambleas generales de la masa a la cual pertenecen,
se ejercerá en el lugar de depósito escogido por la asamblea.
-106-
Artículo 358. Todo interesado tendrá derecho a obtener de la sociedad deudora, en cualquier
momento, la indicación del número de obligaciones emitidas, así como el de los títulos aún
no reembolsados.
Artículo 359. Los obligacionistas no serán admitidos individualmente a ejercer control sobre
las operaciones de la sociedad o a demandar comunicación de los documentos sociales.
Artículo 360. La sociedad deudora soportará las costas usuales de convocatoria
y de celebración de las asambleas generales y de la publicidad de sus decisiones.
Las costas correspondientes a gestiones decididas por la asamblea general de la
masa podrán ser retenidas sobre los intereses pagados a los obligacionistas. Estas
retenciones no podrán exceder la décima (1/10) del interés anual.
Párrafo.- El monto de las costas que deberán ser sufragadas por la sociedad
podrá ser fijado por decisión judicial.
Artículo 361. Si la asamblea general de obligacionistas no aprobara las
proposiciones indicadas en los Literales a) y d) del Artículo 351, el consejo de
administración podrá proseguir con la oferta de rembolsar las obligaciones como a
continuación se indica.
Párrafo I.- Esta decisión del consejo de administración será publicada en las
mismas condiciones en que se hizo la convocatoria de la asamblea, con la mención del
órgano de publicidad y la fecha en la cual se insertó dicha convocatoria.
Párrafo II.- El reembolso deberá ser reclamado por los obligacionistas en el plazo de tres
(3) meses a contar de la publicación de la decisión del consejo de administración señalada en
el párrafo precedente.
Párrafo III.- La sociedad deberá rembolsar cada obligación en el plazo de treinta (30) días
a partir de la reclamación del obligacionista.
Artículo 362. Si la asamblea general de los obligacionistas de la sociedad que ha
sido objeto de fusión o escisión no ha aprobado una de las proposiciones indicadas en el
Literal c) del Artículo 351 o si no ha podido deliberar válidamente por falta del quórum
requerido, el consejo de administración podrá proseguir. La decisión será publicada en las
condiciones fijadas en el Párrafo I del Artículo 361.
Párrafo.- Los obligacionistas conservarán su calidad en la sociedad absorbente o en
las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión, según el
caso. Sin embargo, la asamblea general de los obligacionistas podrá dar mandato al
representante de la masa para hacer oposición a la operación en las condiciones y con los
efectos previstos en la presente ley.
-107-
Artículo 363. Las obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así como las escogidas
por sorteo y reembolsadas, serán anuladas y no podrán ser puestas de nuevo en circulación.
Artículo 364. En ausencia de disposiciones en el contrato de emisión, la sociedad no podrá
imponer a los obligacionistas el reembolso anticipado de las obligaciones.
Artículo 365. En caso de disolución anticipada de la sociedad no provocada por una fusión
o por una escisión, la asamblea general de obligacionistas podrá exigir el reembolso de las
obligaciones y la sociedad podrá imponerlo.
Artículo 366. En el caso de emisión de obligaciones provistas de garantías particulares,
éstas serán constituidas por la sociedad antes de la emisión, por cuenta de la
masa de obligacionistas. La aceptación resultará del solo hecho de la suscripción y se
retrotraerá a la fecha de la inscripción, para las garantías sometidas a esta formalidad,
y a la fecha de constitución, para las demás.
Artículo 367. Las garantías previstas en el artículo precedente serán constituidas por
el presidente del consejo de administración en virtud de autorización del órgano
social habilitado al efecto por los estatutos y mediante un acto especial, por el valor total
de la emisión, quedando las garantías con validez a favor de las obligaciones
cuando fueren suscritas, aún cuando todavía no exista deuda por las últimas a
cargo de la sociedad emisora al ser otorgado dicho acto. Las formalidades de
publicidad de dichas garantías deberán ser cumplidas antes de toda suscripción, en
beneficio de la masa de obligacionistas en formación.
Párrafo I.- En el plazo de seis (6) meses a partir de la apertura de la
suscripción, el resultado de ésta será constatado en un acto auténtico por el representante de
la sociedad. A diligencia de la sociedad, en el plazo de treinta días (30) siguientes
a la fecha del acto auténtico y de conformidad con el contenido de éste, se mencionará,
junto a la inscripción de las garantías atinentes, la suscripción total o parcial de las
obligaciones emitidas, con la atribución de los efectos de las garantías al monto
efectivamente suscrito, o la no realización de la emisión por falta o insuficiencia de
suscripción. Esta última mención hará cesar los efectos de la inscripción y determinará su
radiación definitiva.
Párrafo II.- Cualesquiera medidas que fueren necesarias para las inscripciones y su
mantenimiento, serán efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la responsabilidad
del presidente del consejo de administración.
Párrafo III.- Los representantes de la masa deberán velar por la realización de las medidas
relativas al mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes.
Artículo 368. La cancelación de las inscripciones intervendrá de la siguiente manera:
Párrafo I.- La cancelación de las garantías deberá emanar de los representantes de la masa
interesada, salvo el caso previsto en el Párrafo I del Artículo 367.
-108-
Párrafo II.- Los representantes de la masa podrán cancelar las inscripciones aún
sin la constatación del reembolso del empréstito, si son autorizados por una
resolución de la asamblea general de los obligacionistas.
Párrafo III.- Fuera del caso previsto en el párrafo precedente, la cancelación total o parcial
de las inscripciones sólo podrá ser otorgada por los representantes de la masa, en razón del
reembolso de la totalidad de las obligaciones o de la entrega en sus manos de la totalidad
del precio de los bienes a desgravar.
Párrafo IV.- Los representantes de la masa no estarán obligados a hacer levantamientos
parciales de las garantías, en caso de amortización normal por sorteo o por recompra de
obligaciones.
Artículo 369. Las garantías constituidas posteriormente a la emisión de las obligaciones
serán conferidas por el presidente del consejo de administración, previa autorización
del órgano de la sociedad emisora habilitado al efecto por los estatutos. Estas garantías
serán aceptadas por el representante de la masa.
Sección VII*
Sociedades Anónimas Simplificadas (SAS)
Artículo 369-1.- La Sociedad Anónima Simplificada (en lo adelante SAS) podrá constituirse
de dos o más personas, quienes sólo serán responsables por el monto de sus respectivos
aportes y la cual tendrá personalidad jurídica. A su denominación social se agregarán las
palabras Sociedad Anónima Simplificada o las siglas SAS. Para optar por el presente tipo
societario los estatutos sociales deberán expresamente manifestar su sujeción a las presentes
reglas.
Párrafo I.- Cuando esta sociedad sólo esté formada por una persona, de manera sobrevenida,
ésta deberá regularizarse.
Párrafo II.- Cuando las leyes especiales hayan requerido expresamente la organización
mediante sociedades anónimas o cualquier otro tipo, estas no podrán optar por este tipo
societario.
Párrafo III.- Si en una sociedad anónima todas las acciones se reúnen en manos de una sola
persona, como consecuencia de una cesión a cualquier título de las mismas, ésta podrá optar
por mantener su personalidad jurídica como una Sociedad Anónima Simplificada asumiendo
la obligación de regularizarse, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes. Si la
concentración ocurre en manos de una persona física, ésta deberá dentro de los doce (12)
meses de ocurrida la cesión, transformar la sociedad o disolverla.
Artículo 369-2.- En los estatutos de las SAS se determinará libremente la estructura orgánica
de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento en el marco de la libertad
contractual.
*Sección Agregada por el Artículo 15 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011
-109-
Párrafo I.- Las normas que regulen las sociedades anónimas les serán aplicables a la sociedad
anónima simplificada, en especial las relativas a la protección de los socios minoritarios, a la
salvaguarda del derecho de igualdad de los accionistas y a la preservación de los derechos de
los acreedores, y las relativas a las disposiciones penales, contenidas en el título III de la
presente ley. Sin embargo, los artículos 160, 208 al 263, literal g) del artículo 299, artículos
304 al 369, no les serán aplicables. Para la aplicación de estas normas, las atribuciones del
consejo de administración o de su presidente serán ejercidas por el presidente de la sociedad
anónima simplificada o aquél u aquéllos de sus administradores a los que los estatutos hayan
designado para ello. También les serán aplicables las disposiciones generales referentes a las
sociedades comerciales, establecidas en el capítulo I, título I de la presente ley.
Párrafo II.- En caso de que los accionistas hayan establecido que la administración de la
sociedad resida en un consejo de administración, le aplicarán de manera supletoria los
artículos 208 a 240 de la presente ley, salvo disposición contraria de los estatutos.
Párrafo III.- A las SAS le serán aplicables supletoriamente las normas del derecho común y
de los usos comerciales.
Párrafo IV.- Serán nulas y se reputarán no escritas cualesquiera disposiciones estatutarias
contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 369-3.- Con relación a los terceros la sociedad será representada por su presidente
quien podrá ser su único administrador o el miembro principal de un órgano colegiado de
gestión, conforme lo dispongan los estatutos sociales. El presidente, en toda circunstancia,
estará investido de los poderes más amplios para actuar en nombre de la sociedad dentro de
los límites de su objeto social.
Párrafo I.- Los estatutos podrán prever las condiciones en las cuales una o varias personas,
además del presidente, integren el órgano colegiado de gestión, o sean designadas director
general o director general delegado, y precisar cuáles de los poderes confiados al presidente
podrán ser ejercidos por dichos funcionarios.
Párrafo II.- En la relación con los terceros, la sociedad quedará obligada aun por los actos
del presidente, o sus mandatarios, no comprendidos en el objeto social, a menos que se pruebe
que el tercero haya tenido conocimiento de que el acto desborda este objeto o que dicho
tercero no podía ignorar esa situación, de acuerdo con la circunstancia. La sola publicación, o
inscripción en el Registro Mercantil, de los estatutos sociales no bastará para constituir esta
prueba. Las disposiciones estatutarias que limiten los poderes del Presidente serán inoponibles
a los terceros.
Párrafo III.- En el aspecto de su funcionamiento interno, el presidente y los funcionarios
integrados a la administración serán responsables, frente a la sociedad, por sus actos no
comprendidos en el objeto social o por aquéllos no incluidos en el marco de sus poderes
legales o estatutarios.
-110-
Párrafo IV.- Cuando una persona jurídica sea nombrada presidente o administrador de una
sociedad anónima simplificada, los administradores de dicha persona jurídica estarán
sometidos a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirán en las mismas
responsabilidades civiles y penales que si fuesen presidente o administrador en su propio
nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que dirijan.
Párrafo V.- Los deberes, inhabilitaciones y prohibiciones estipulados en los artículos 211,
227, 228 y 229 de esta ley, serán aplicables al presidente y a los administradores de la
sociedad anónima simplificada. En el caso de las prohibiciones estipuladas en los literales a) y
b) del artículo 227, requerirán la aprobación previa de los accionistas por decisión colectiva, y
si la sociedad contase con un consejo de administración, y siempre que la operación envuelta
no exceda de un quince por ciento (15%) de los activos de la sociedad, entonces podrá ser
aprobada por el consejo de administración.
Párrafo VI.- Será permitida toda convención intervenida directa o indirectamente entre la
sociedad y su presidente, o miembro del órgano de gestión o administradores o accionistas, o
cuando una de dichas personas fuere administrador o accionista de la contraparte de la
sociedad, si:
a) La convención versa sobre operaciones que normalmente realiza la sociedad con
terceros, es decir operaciones corrientes, y se lleva a cabo en condiciones de mercado; y
b) En caso de que la convención envuelta no excede el cinco por ciento (5%) de los
activos netos de la sociedad, o la suma de varias transacciones durante los últimos doce (12)
meses no exceda el cinco por ciento (5%) de los activos netos de la sociedad.
Párrafo VII.- Si no se reúnen las condiciones estipuladas en el párrafo que antecede, se
requerirá de la autorización previa del consejo de administración, conforme las reglas
establecidas en los artículos 222 y 223 de esta ley. En caso de que no hubiese consejo de
administración se requerirá la autorización previa de los accionistas por decisión colectiva.
Párrafo VIII.- Por excepción de las disposiciones de este artículo, cuando la sociedad de
manera sobrevenida sólo tuviera un accionista y el contrato se hubiere concertado con éste,
aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contratos deberán constar por escrito, llevándose un libro-registro de la
sociedad, en orden cronológico, con los contratos celebrados. Dentro de los ciento veinte
(120) días de la clausura del ejercicio social de la sociedad, se depositará en el Registro
Mercantil copia de todos los contratos intervenidos en estas condiciones durante el ejercicio
social recién transcurrido, junto con un inventario de los mismos en orden cronológico;
b) Conforme las disposiciones del artículo 39 de la ley, se hará mención expresa e
individualizada de dichos contratos en el informe de gestión anual, como parte de la
descripción de las transacciones entre partes vinculadas; y
-111-
c) Estará prohibido al accionista único tomar, bajo la forma que sea, préstamos de la
sociedad a su favor o hacerse consentir por la misma sobregiros, en cuenta corriente o de otro
tipo, o avalar por ella sus compromisos con terceros, cuando la totalidad de las transacciones
al accionista único, excedan del veinte y cinco por ciento (25%) del patrimonio neto de la
sociedad. Esta prohibición se aplicará a los representantes legales de la persona moral que sea
accionista único, al cónyuge y a los ascendientes y descendientes de las personas referidas en
este artículo.
Artículo 369-4.- La sociedad sólo podrá emitir acciones nominativas.
Párrafo.- La sociedad podrá también emitir títulos de deuda de manera privada, en cuyo caso
les serán aplicables las disposiciones relativas a la emisión de títulos aplicables a las
sociedades anónimas. En ese caso, los accionistas deberán designar un Comisario de Cuentas
y estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 241 y siguientes de la presente ley,
relativos a la supervisión de las sociedades anónimas.
Artículo 369-5.- Los estatutos determinarán las decisiones que deban ser tomadas
colectivamente por los accionistas, constituidos en asamblea general o en la forma y
condiciones que estos establezcan, especialmente mediante consultas escritas o documentos
suscritos por todos los accionistas. En la medida en que fuere compatible, le serán aplicables
además, las disposiciones contenidas en la sub-sección II (de las asambleas) de la sección VI
del capítulo II del título I de la presente ley.
Párrafo I.- Las decisiones sobre aumento, amortización o reducción del capital;
transformación de la sociedad a otra forma de sociedad; nominación de comisarios de cuentas,
en los casos que aplique; aprobación de cuentas anuales; y, declaración de beneficios, serán
siempre tomadas colectivamente por los accionistas en las condiciones previstas por los
estatutos de la SAS.
Párrafo II.- Las decisiones tomadas en violación a las disposiciones estatutarias o de la ley
que fueren aplicables, podrán ser anuladas por decisión judicial a demanda de cualquier
interesado.
Párrafo III.- En caso de consulta escrita, el texto de las resoluciones propuestas, así como los
documentos necesarios para la información de los accionistas, serán remitidos a cada uno de
ellos mediante comunicación con acuse de recibo. Los accionistas dispondrán de un plazo
mínimo de quince (15) días, contados desde la fecha de recepción del proyecto de resolución,
para emitir su voto por escrito.
Párrafo IV.- A las decisiones colectivas de los accionistas y resoluciones del consejo de
administración, si lo hubiere, serán aplicables las disposiciones dispuestas por los artículos
187, y párrafos III, IV y V del artículo 219 de la presente ley, respectivamente, respecto de las
reuniones no presenciales y actas suscritas sin necesidad de reunión.
Artículo 369-6.- Los estatutos fijarán el monto del capital autorizado el cual nunca podrá ser
menor a tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) o su equivalente en moneda
extranjera libremente convertible. De igual forma, se fijará el monto del capital suscrito y
pagado, el cual nunca podrá ser menor al diez por ciento (10%) del capital autorizado.
-112-
Párrafo I.- El capital estará dividido en títulos negociables denominados acciones, los cuales
deberán ser pagados en efectivo o mediante aportes, y que tendrán un valor expresado en
moneda nacional o extranjera libremente convertible. Podrán crearse diversas clases y series
de acciones, incluyendo pero no limitado a acciones preferidas, con o sin derecho a voto.
Párrafo II.- Las acciones serán siempre nominativas. Los estatutos regularán la cesibilidad de
las acciones. Al efecto podrán establecer cláusulas restrictivas, a pena de nulidad, incluyendo
las de someter la cesión, sea a la aprobación previa del presidente, sea el órgano colegiado de
gestión o a los demás accionistas, entre otras. Asimismo, aquélla que consagre derechos de
preferencia a favor de los accionistas, o cualesquiera otras cláusulas similares que sean de uso
en materia de sociedades comerciales. En caso de que los estatutos establezcan cláusulas
restrictivas a la negociabilidad accionaria, será aplicable lo que disponen los artículos 317 y
318, de la presente ley.
Párrafo III.- Serán nulas todas las cesiones efectuadas en violación a las cláusulas
estatutarias.
Párrafo IV.- El Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital
social autorizado por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el
Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Dicha indexación
sólo podrá ser posible cuando el índice de precios al consumidor tenga una variación superior
al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada. La indexación referida en el
presente párrafo sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de aumento
voluntario del capital social autorizado.
Artículo 369-7.- El Presidente, los miembros del órgano de gestión o los administradores de
la SAS deberán ejercer su mandato fielmente, en el mejor interés social y serán responsables
civil o penalmente, conforme a las disposiciones de ley. Las normas que determinan la
responsabilidad de los miembros del consejo de administración de las sociedades anónimas se
aplicarán al presidente, miembros del órgano de gestión o los administradores de la sociedad
anónima simplificada.
Artículo 369-8.- Los estatutos sociales de la SAS determinarán si la administración de la
sociedad será supervisada por uno o varios comisarios de cuentas. En los casos en que estos
funcionarios sean establecidos por sus estatutos, deberán ser elegidos por la asamblea
ordinaria y estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 241 y siguientes de la presente
Ley, relativos a la supervisión de las sociedades anónimas.
Artículo 369-9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 369-1 párrafo II, cualquier
sociedad comercial podrá transformarse en SAS cumpliendo las disposiciones del artículo 440
y siguientes de la presente ley. De igual manera, una SAS podrá transformarse en otro tipo de
sociedad comercial, cumpliendo la citada disposición legal.
-113-
Párrafo I.- En caso de que una sociedad anónima desee adoptar la forma de sociedad
anónima simplificada, deberá modificar sus estatutos sociales, en lo que fuere necesario, a fin
de someterse a las presentes reglas. De igual modo, cuando una sociedad anónima
simplificada desee adoptar la forma de una sociedad anónima, y reúna los requisitos para ser
considerada como sociedad anónima, deberá modificar sus estatutos sociales a tales fines, en
lo que fuere necesario.
Párrafo II.- Entre una transformación de un tipo societario a otro deberá mediar un plazo no
menor de un año.
Artículo 369-10.- La Sociedad Anónima Simplificada se disolverá en los términos y
condiciones establecidos en los artículos 298 al 303 de esta Ley y su liquidación se hará con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 408 al 439.
Párrafo.- La Sociedad Anónima Simplificada podrá disolverse cuando acumule dos ejercicios
sociales continuos en desuso. No se entenderá por desuso la tenencia de acciones, cuotas
sociales, partes sociales, ser beneficiario de derechos inmobiliarios o el ejercicio de una
profesión. Cualquier interesado podrá demandar la disolución en este caso.
CAPÍTULO III
LAS NULIDADES DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 370. La nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de los estatutos sólo
podrá resultar de una disposición expresa de esta ley o de las que rijan la nulidad de los
contratos. La nulidad de la sociedad no podrá resultar de la nulidad de las
cláusulas prohibidas toda vez que se considerarán no escritas.
Párrafo I.- La nulidad de los actos o deliberaciones no previstos en el párrafo anterior, sólo
podrá resultar de la violación de una disposición imperativa de esta ley o de las que rijan
los contratos.
Artículo 371. La acción en nulidad se extinguirá cuando la causa de la nulidad haya dejado
de existir el día en que el tribunal decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la
nulidad estuviese fundada en la violación de una disposición de orden público.
Artículo 372. El tribunal apoderado de una acción en nulidad podrá, aún de oficio, fijar un
plazo que permita cubrir las nulidades.
Párrafo I.- El tribunal no podrá pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos
(2) meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia.
Párrafo II.- Si para cubrir una nulidad deba ser convocada una asamblea o efectuada una
consulta a los socios, y se pruebe la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los
socios de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de los documentos que se
les deberán comunicar, el tribunal dispondrá por sentencia el plazo necesario para que los
socios puedan tomar una decisión.
-114-
Artículo 373. Si a la expiración del plazo previsto en el artículo precedente,
ninguna decisión fuere tomada, el tribunal estatuirá a solicitud de la parte más diligente.
Artículo 374. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha
nulidad estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la
regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien
corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis
(6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada a la sociedad.
Párrafo I.- La sociedad o un socio podrán someter al tribunal apoderado en el plazo previsto
en el párrafo precedente, toda medida susceptible de suprimir el interés del demandante,
especialmente por la adquisición de sus derechos sociales. En este caso, el tribunal podrá
pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las medidas propuestas, si éstas han sido
previamente adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones
estatutarias cuando sea necesario.
Párrafo II.- El voto del socio cuyos derechos se quiere comprar, no tendrá influencia sobre la
decisión de la sociedad.
Párrafo III.- En caso de contestación, el valor de los derechos sociales a rembolsar al socio
será determinado por un experto designado por las partes o, a falta de acuerdo entre las
mismas, por decisión judicial obtenida en referimiento, a solicitud de la parte más diligente, la
cual no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 375. Cuando la nulidad de los actos y deliberaciones posteriores a la constitución
de la sociedad estuviese fundada sobre la violación de reglas de publicidad, toda persona
interesada en la regularización podrá, mediante notificación por acto de alguacil, poner a la
sociedad en mora de proceder para esos fines, en un plazo de treinta (30) días contados a
partir de la fecha de la notificación.
Párrafo.- A falta de regularización en este plazo, todo interesado podrá demandar en
referimiento, con citación a los administradores o gerentes, el nombramiento de un mandatario
a quien se le encargue del cumplimiento de la formalidad omitida.
Artículo 376. La nulidad de una operación de fusión o de escisión sólo podrá resultar de la
nulidad de la deliberación de una de las asambleas que haya decidido la operación o de la
falta del depósito y la publicidad a que se refieren los Párrafos I y II del Artículo 386.
Párrafo.- Cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de acarrear la nulidad,
el tribunal apoderado de la acción en nulidad de una fusión o una escisión acordará a las
sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación.
-115-
Artículo 377. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones
en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución
prescribirán a los dos (2) años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin
perjuicio de la caducidad prevista en el artículo 374.
Párrafo.- Sin embargo, la acción en nulidad de una fusión o de una escisión de sociedades
prescribirá a los seis (6) meses contados desde la fecha de la última inscripción en el Registro
Mercantil que sea necesaria para la operación.
Artículo 378. Cuando sea pronunciada la nulidad de la sociedad, se procederá a su liquidación
conforme a las disposiciones de los estatutos y del Capítulo V del presente Título.
Artículo 379. La sociedad y los socios no podrán prevalerse de una nulidad frente a los
terceros de buena fe. Sin embargo, la nulidad resultante de la incapacidad o de un vicio del
consentimiento será oponible aún a los terceros por el incapaz y sus representantes legales, o
por el socio cuyo consentimiento haya sido sorprendido por error, dolo o violencia.
Artículo 380. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las acciones
en responsabilidad fundadas sobre la declaratoria de nulidad de la sociedad o de los actos y
deliberaciones posteriores a su constitución, prescribirán a los dos (2) años a partir del día en
que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no constituirá un obstáculo respecto del
ejercicio de la acción en indemnización para la reparación del perjuicio causado por el vicio
que haya afectado a la sociedad, el acto o la deliberación. Esta acción prescribirá a los dos (2)
años contados a partir del día en que la nulidad haya sido cubierta.
Artículo 381.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Cuando la
decisión judicial que pronuncie la nulidad de una fusión o de una escisión venga a ser
definitiva, esta decisión será inscrita en el Registro Mercantil y será publicada además
mediante aviso en más de un periódico de circulación nacional. La Superintendencia de
Valores podrá disponer, a través de normas, requisitos adicionales de publicidad para las
sociedades anónimas que hayan incursionado al mercado de valores.
Párrafo I.- Dicha sentencia no tendrá efectos sobre las obligaciones a cargo o en provecho de
las sociedades a las cuales el o los patrimonios hayan sido transmitidos, cuando esas
obligaciones hayan nacido entre la fecha en que haya tenido efecto la fusión o la escisión y
aquélla de la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad.
Párrafo II.- En el caso de fusión, las sociedades que hayan participado en la operación serán
solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones mencionadas en el párrafo
precedente que estén a cargo de la sociedad absorbente. Igualmente, se aplicará lo anterior, en
el caso de escisión, respecto de la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a
las cuales el patrimonio haya sido transmitido. Cada una de las sociedades a las cuales el
patrimonio haya sido transmitido, responderá de las obligaciones a su cargo nacidas entre la
fecha del comienzo de los efectos de la escisión y aquélla de la publicación de la sentencia
que pronuncie la nulidad.
-116-
Artículo 382.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Una o varias
sociedades podrán, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad existente o a
una nueva sociedad que constituyan.
Párrafo I.- Una sociedad podrá también, por vía de escisión, transmitir su patrimonio a una o
varias sociedades existentes o una o a varias sociedades nuevas.
Párrafo II.- Estas posibilidades estarán abiertas a las sociedades en liquidación a condición
de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido objeto de un principio de
ejecución.
Párrafo III.- Los socios de las sociedades que transmitan su patrimonio en operaciones de las
mencionadas en los tres (3) párrafos anteriores, recibirán partes sociales o acciones de la o de
las sociedades beneficiarias y, eventualmente, un saldo en efectivo cuyo monto no podrá
exceder la décima parte (1/10) del valor nominal de las partes sociales o de las acciones
atribuidas.
CAPÍTULO IV
DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 382. Una o varias sociedades podrán, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a
una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan.
Párrafo I.- Una sociedad podrá también, por vía de escisión, transmitir su
patrimonio a varias sociedades existentes o a varias sociedades nuevas.
Párrafo II.- Estas posibilidades estarán abiertas a las sociedades en liquidación a condición
de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido objeto de un principio de
ejecución.
Párrafo III.- Los socios de las sociedades que transmitan su patrimonio en operaciones de
las mencionadas en los tres (3) párrafos anteriores, recibirán partes sociales o acciones de la o
de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, un saldo en efectivo cuyo monto
no podrá exceder la décima parte (1/10) del valor nominal de las partes sociales
o de las acciones atribuidas.
Artículo 383. Las operaciones previstas en el artículo precedente podrán ser
realizadas entre sociedades de diferentes clases.
Párrafo I.- Dichas operaciones serán decididas por cada una de las sociedades interesadas,
en las condiciones requeridas para la modificación de sus estatutos, salvo lo que a
continuación se indica.
Párrafo II.- Si la operación proyectada tiene por efecto aumentar las obligaciones de los
socios de una o varias de las sociedades involucradas, no podrá ser decidida sino
por el voto unánime de dichos socios. Si la operación conlleva la creación de sociedades
nuevas, cada una de éstas será constituida según las reglas propias a la forma
de la sociedad adoptada.
-117-
Artículo 384. La fusión implicará: a) la disolución sin liquidación de las sociedades que
desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades beneficiarias, en el
estado en que se encuentren a la fecha de la realización definitiva de la operación; y, b)
simultáneamente, para los socios de las sociedades que desaparecen, la adquisición de la
calidad de socios de las sociedades beneficiarias en las condiciones determinadas
por el contrato de fusión.
Párrafo I.- Por su parte, la escisión implicará: a) la extinción de una sociedad con división
de patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque
a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya
existente; o, b) la segregación de una o varias partes del patrimonio de una
sociedad sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias
sociedades de nueva creación o ya existentes. En ambos casos, las partes sociales de las
sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los socios
o accionistas de la sociedad que se escinde en la proporción a sus respectivas participaciones.
Párrafo II.- Tanto en la fusión como en la escisión no se procederá al cambio de partes
sociales o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes sociales o acciones de las
sociedades que desaparezcan, cuando estas últimas partes sociales o acciones fuesen
detentadas:
a) Por la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su propio
nombre pero por cuenta de esta sociedad; y,
b) Por la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en su
propio nombre, pero por cuenta de esta sociedad.
Artículo 385. La fusión o la escisión producirán efectos:
a) En caso de creación de una o varias sociedades nuevas, en la
fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la nueva sociedad o de la
última de ellas; y,
b) En los otros casos, en la fecha de la última asamblea general que apruebe la
operación, salvo si el contrato previera que la operación surtiría efectos en
otra fecha. Ésta no deberá ser ni posterior a la fecha de clausura del ejercicio
en curso de la o de las sociedades beneficiarias, ni anterior a la
fecha de clausura del último ejercicio terminado de la o de las
sociedades que transmitan su patrimonio.
Artículo 386. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todas las
sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas en el artículo 382, pactarán
un proyecto o acuerdo de fusión o de escisión.
Párrafo I.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del indicado proyecto o
acuerdo, dichas sociedades deberán depositarlo en el Registro Mercantil correspondiente a la
Cámara de Comercio y Producción del domicilio social. Además, publicarán, dentro del
indicado plazo, un extracto del proyecto o acuerdo de fusión o escisión en un periódico de
circulación nacional.
-118-
Párrafo II.- Las sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores
deberán depositar el proyecto de fusión o escisión en la Superintendencia de Valores,
anexando la publicación antes referida y una declaración jurada prestada por los
representantes de las sociedades participantes en la fusión o la escisión en la que se consignen
todos los actos efectuados para la operación y su conformidad con la presente ley. La
Superintendencia de Valores podrá dictar normas sobre las estipulaciones que deban contener
el indicado proyecto y sobre las informaciones que deban insertarse en el señalado extracto,
pudiendo hacer las observaciones y reparos que estime convenientes.
Párrafo III.- La Superintendencia de Valores tendrá un plazo de quince (15) días para
decidir, mediante resolución administrativa, la aprobación o no del proyecto sometido por las
sociedades suscribientes.
Artículo 387.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Aprobado el
proyecto de fusión o escisión de las sociedades anónimas que hayan incursionando en el
mercado de valores, la Superintendencia de Valores publicará, al día siguiente de su
pronunciamiento, en un periódico de amplia circulación nacional y en la página Web que
mantenga, un extracto de la resolución aprobatoria.
Artículo 388. Las siguientes disposiciones, contenidas en los Artículos 389 hasta el 405 se
prevén para las sociedades anónimas.
Artículo 389. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 387 párrafos II y III, en las sociedades anónimas la fusión será
decidida por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que participen
en la operación.
Párrafo I.- Asimismo, la fusión será sometida, si fuere el caso, en cada una de estas
sociedades, a la ratificación de las asambleas especiales de accionistas previstas en el artículo
191.
Párrafo II.- El consejo de administración de cada una de las sociedades participantes en la
operación deberá presentar un informe escrito que será puesto a disposición de los accionistas,
junto con los documentos de interés, para el estudio del asunto.
Artículo 390. Uno o varios comisarios designados por común acuerdo de las sociedades
participantes o en caso de desacuerdo por auto administrativo dictado por el juez
presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente
al domicilio social de una de las sociedades participantes, en virtud de instancia
sometida conjunta o separadamente por las mismas, deberán presentar, bajo su
responsabilidad, un informe escrito sobre las modalidades de la fusión. Estos
comisarios podrán, respecto de cada sociedad, obtener la comunicación de todos los
documentos útiles y proceder a todas las verificaciones necesarias. Deberán reunir las
condiciones previstas en el Artículo 242 y estarán sometidos, respecto de las
sociedades participantes, a las incompatibilidades previstas en el Artículo 243.
Párrafo I.- Los comisarios para la fusión verificarán que los valores atribuidos a
las acciones de las sociedades participantes en la operación sean adecuados y que la razón
de cambio sea equitativa.
-119-
Párrafo II.- El o los informes de los comisarios para la fusión serán puestos a disposición
de los accionistas y deberán indicar:
a) Los posibles métodos a seguir para la determinación de la razón de cambio
propuesta y los valores a los cuales cada uno de estos métodos
pudiere conducir; y,
b) El método que consideren más adecuado al caso, con la justificación
del mismo y sus conclusiones.
Artículo 391. Los comisarios para la fusión estimarán también, bajo su responsabilidad, el
valor de los aportes en naturaleza y las ventajas particulares, si los hubieren, respecto de los
cuales harán el correspondiente informe.
Artículo 392. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En el caso de
que, después de la publicación del proyecto o acuerdo de fusión y hasta la realización de la
operación, la sociedad absorbente detentare permanentemente todas las acciones que
representen la totalidad del capital suscrito y pagado de las sociedades absorbidas, no habrá
necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas generales extraordinarias de las
sociedades absorbidas ni de la presentación de los informes previstos en los artículos 390 y
391. La asamblea general extraordinaria de la sociedad absorbente decidirá en vista del
informe del comisario de aportes.
Artículo 393. Cuando la fusión sea realizada por la creación de una sociedad nueva, ésta
podrá ser constituida sin otros aportes que los de las sociedades que se fusionen.
Párrafo I.- En todos los casos, el proyecto de estatutos de la sociedad nueva será aprobado
por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que desaparezcan.
Párrafo II.- La asamblea general de la sociedad nueva constatará el otorgamiento de las
aprobaciones requeridas en el párrafo anterior y tomará las medidas procedentes
sobre otros asuntos.
Artículo 394. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El proyecto
o acuerdo de fusión será sometido a las asambleas de obligacionistas de las sociedades
absorbidas, a menos que los reembolsos de los títulos, por simple solicitud de su parte, sean
ofrecidos a dichos obligacionistas. La oferta de reembolso será publicada mediante dos (2)
avisos en un periódico de circulación nacional, con diez (10) días de intervalo por lo menos
entre uno y otro.
Párrafo I.- Los titulares de obligaciones nominativas serán informados mediante
comunicación con constancia de recibo. Si todas las obligaciones fuesen nominativas, la
publicidad prevista en el párrafo precedente no será requerida.
Párrafo II.- Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los obligacionistas, la
sociedad absorbente será deudora de los obligacionistas de la sociedad absorbida.
Párrafo III.- Todo obligacionista que no haya requerido el reembolso en el plazo de tres (3)
meses, contados desde el último de los avisos señalados en el primer párrafo de este artículo o
desde la fecha de envío de la indicada comunicación, conservará su calidad en la sociedad
absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.
-120-
Artículo 395. La sociedad absorbente será deudora de los acreedores no obligacionistas de la
sociedad absorbida en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique novación
al respecto.
Párrafo I.- Los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes
en la operación de fusión y cuyos créditos sean anteriores a la publicidad dada al
proyecto de fusión, podrán formar oposición a éste en el plazo de treinta (30)
días a partir de la señalada publicación.
Párrafo II.- La oposición deberá ser llevada ante el juez de los referimientos correspondiente
al domicilio social de cualquiera de las sociedades participantes. Esta decisión podrá
rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la
constitución de garantías, si la sociedad absorbente las ofrece y sean juzgadas suficientes.
Párrafo III.- A falta del reembolso de los créditos o de la constitución de las garantías
ordenadas, la fusión será inoponible al acreedor.
Párrafo IV.- La oposición formulada por un acreedor no tendrá por efecto ni suspender ni
prohibir la continuación de las operaciones de fusión.
Párrafo V.- No obstante lo anterior, serán válidos los acuerdos que autoricen al acreedor a
exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de fusión de la sociedad deudora con
otra sociedad.
Artículo 396. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El proyecto o
acuerdo de fusión no será sometido a las asambleas de los obligacionistas de la sociedad
absorbente. No obstante, la asamblea general ordinaria de los obligacionistas podrá dar
mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la fusión en las condiciones
previstas en el artículo 395.
Artículo 397. Los Artículos 390, 391 y 392 serán aplicables a la escisión.
Artículo 398. Cuando la escisión sea realizada por aportes a nuevas sociedades anónimas,
cada una de las sociedades nuevas podrá ser constituida sin otro aporte que aquel
de la sociedad escindida.
Párrafo I.- Si las acciones de cada una de las sociedades nuevas fuesen atribuidas a
los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de
esta sociedad, se prescindirá de los informes mencionados en los Artículos 390 y 391.
Párrafo II.- En todo caso, los proyectos de estatutos de las sociedades nuevas serán
aprobados por la asamblea general extraordinaria de la sociedad escindida. La
asamblea general de cada una de las sociedades nuevas deberá dar constancia de
la aprobación mencionada anteriormente y adoptar las medidas que sean procedentes.
-121-
Artículo 399. El proyecto de escisión deberá ser sometido a la asamblea de obligacionistas
de la sociedad escindida, conforme a las disposiciones del Artículo 351, Literal c), excepto si
el reembolso de los títulos por simple solicitud le sea ofrecido a los obligacionistas. La
oferta de reembolso será objeto de las medidas de publicidad previstas en el Artículo 394.
Párrafo.- Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los obligacionistas,
las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán deudoras solidarias
de los que reclamen su reembolso.
Artículo 400. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El proyecto
o acuerdo de escisión no será sometido a las asambleas de obligacionistas de las sociedades a
las cuales el patrimonio fuese transmitido. Sin embargo, la asamblea ordinaria de
obligacionistas podrá dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la
escisión, en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 395.
Artículo 401. Las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán
deudoras solidarias de los obligacionistas y de los acreedores no obligacionistas
de la sociedad escindida, en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique novación al
respecto.
Artículo 402. Por derogación a las disposiciones del artículo precedente, podrá
ser estipulado que las sociedades beneficiarias de la escisión sólo estarán obligadas a las partes
del pasivo de la sociedad escindida puestas a su cargo, respectivamente, y sin solidaridad
entre ellas, siempre que dichas partes sean proporcionales a los elementos del activo que
reciban.
Párrafo.- En este caso, los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes
podrán formar oposición en las condiciones y con los efectos previstos en el Artículo 395.
Artículo 403. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Aprobados
los proyectos de fusión o de escisión por las asambleas extraordinarias de las sociedades
participantes, en las condiciones ya indicadas, los administradores de la sociedad anónima que
hayan incursionado en el mercado de valores deberán depositar en la Superintendencia de
Valores los documentos siguientes:
a) Original de las actas de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades
participantes que aprueban los proyectos de fusión o de escisión; y,
b) Toda la documentación que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación
por parte de las asambleas generales extraordinarias, tales como los informes de los consejos
de administración, los informes de los comisarios, los estatutos sociales de las sociedades
nuevas creadas en ocasión de la fusión o de la escisión y cualquier otro documento vinculado
a tales procesos.
Párrafo I.- Dentro de los diez (10) días siguientes al depósito de la documentación anterior,
la Superintendencia de Valores, mediante resolución, declarará regular el depósito realizado y
concluido los procesos de fusión o de escisión.
-122-
Párrafo II.- La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de circulación nacional
y en la página Web que mantenga la Superintendencia de Valores.
Artículo 404. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro del
mes de la anterior publicación, las sociedades anónimas de suscripción pública o
privada, depositarán, según sea el caso, en el Registro Mercantil correspondiente,
para fines de matriculación e inscripción, la documentación indicada en el artículo anterior,
así como el proyecto de fusión o escisión y la publicación de su extracto, debidamente
certificada por el editor, conjuntamente con la constancia de depósito de la
declaración jurada indicada en el Párrafo I del Artículo 386.
Artículo 405. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
disposiciones de los artículos 390, 391, 392, 393, 395, 401 y 402 serán aplicables a las
fusiones o a las escisiones de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades
anónimas simplificadas en provecho de sociedades de la misma clase. Igualmente lo serán a
las sociedades en nombre colectivo y en comanditas simples y por acciones, en la medida que
resulten compatibles con su naturaleza y operación, en provecho de sociedades de la misma
clase.
Párrafo.- Las disposiciones de los artículos siguientes también serán de común aplicación a
las sociedades indicadas en el párrafo anterior.
Artículo 406. Cuando la fusión fuese realizada por aportes a una nueva sociedad ésta podrá
ser constituida únicamente con los aportes de las sociedades que se fusionen.
Párrafo I.- Cuando la escisión fuese realizada por aportes a nuevas sociedades, éstas
podrán ser constituidas sin otro aporte que el proveniente de la sociedad escindida. En este
caso, si las partes sociales de cada una de las sociedades nuevas fuesen atribuidas
a los socios de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el
capital de esta sociedad, se prescindirá del informe mencionado en el Artículo 390.
Párrafo II.- En los casos previstos en los dos párrafos precedentes, los socios de las
sociedades que desaparezcan podrán actuar de pleno derecho en calidad de fundadores de las
sociedades nuevas y se procederá conforme a las disposiciones que rijan a cada tipo de
sociedad.
Artículo 407. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro del
mes de la aprobación de los proyectos o acuerdos de fusión o de escisión por las asambleas
extraordinarias de las sociedades participantes, éstas deberán depositar, según sea el caso, en
el Registro Mercantil correspondiente, para fines de matriculación e inscripción, la
documentación que se indica a continuación:
a) Original de las actas de las asambleas generales extraordinarias de las
sociedades participantes que aprueban los proyectos o acuerdos de fusión o de
escisión;
-123-
b) Toda la documentación que haya sido objeto de ponderación, examen o
aprobación por parte de las asambleas generales extraordinarias, tales como los
informes de los consejos de administración, los informes de los comisarios, los
estatutos sociales de las sociedades nuevas creadas en ocasión de la fusión o de
la escisión y cualquier otro documento vinculado a tales procesos;
c) El proyecto o acuerdo de fusión o escisión; y,
d) La publicación de su extracto, debidamente certificada por el editor.
CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 408. Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo, la liquidación de las
sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el
contrato de sociedad.
Artículo 409. Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los
supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global del activo y el
pasivo.
Párrafo I.- Las sociedades estarán en liquidación desde el momento de su disolución, por
cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en
Liquidación”.
Párrafo II.- La personalidad moral de la sociedad subsistirá para las necesidades
de la liquidación, hasta la clausura de ésta.
Párrafo III.- La disolución de una sociedad sólo producirá efectos respecto de los terceros
a contar de la fecha en la cual sea inscrita la asamblea general extraordinaria
que la disponga en el Registro Mercantil.
Artículo 409-1.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
disolución de la sociedad no conlleva de pleno derecho la rescisión de los contratos en que la
sociedad interviene. En caso de que la ejecución del contrato no pueda ser garantizada en los
términos establecidos en el contrato, el juez de primera instancia del domicilio de la sociedad
podrá autorizar la cesión de dicho contrato siempre que el cesionario presente garantías
suficientes para garantizar la ejecución del mismo en las mismas condiciones en que se había
pactado el contrato original.
Artículo 410. Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación,
cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer
nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las funciones de gestión y
representación de la sociedad. No obstante, los antiguos administradores, si fuesen
requeridos, deberán prestar su concurso para las operaciones de la liquidación.
-124-
Artículo 411. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las
sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores, los accionistas que
representen la vigésima parte (1/20) del capital social podrán solicitar a la Superintendencia de
Valores la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. También
podrá, en su caso, nombrar un interventor la masa de obligacionistas.
Párrafo.- Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea
cuantioso, las obligaciones y acciones estén repartidas entre un gran número de tenedores, o la
importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, la Superintendencia de
Valores podrá designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y
de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos sociales.
Artículo 412. Incumbirá a los liquidadores de la sociedad:
a) Suscribir, conjuntamente con los administradores, el inventario y balance de
la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que
se inicie la liquidación;
b) Llevar y custodiar los asientos contables y registros sociales de la sociedad,
y velar por la integridad de su patrimonio;
c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean
necesarias para la liquidación de la sociedad;
d) Enajenar los bienes sociales;
e) Percibir los créditos en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores;
f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los
intereses sociales;
g) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas
que se establecen en los estatutos o en esta ley; y,
h) Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de
los indicados fines.
Artículo 413. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El liquidador
depositará en el Registro Mercantil los documentos relativos a la disolución de la sociedad y a
su nombramiento. Dentro del mes de su designación, deberá proceder a publicar en un
periódico de circulación nacional un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de
tales depósitos y las demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la
correspondencia y la notificación de los actos concernientes a la liquidación.
Párrafo.- En las sociedades anónimas de suscripción pública, la Superintendencia de Valores
podrá dictar normas respecto de esta publicidad.
-125-
Artículo 414. Salvo consentimiento unánime de los socios, la cesión de todo o parte del
activo de la sociedad en liquidación a una persona que en la misma haya tenido la calidad de
socio, gerente, administrador, comisario u otras funciones, sólo podrá efectuarse con
autorización del juez de los referimientos correspondiente al domicilio social, después de oír
debidamente al liquidador y, si lo hubiese, al comisario de cuentas.
Artículo 415. Estará prohibida la cesión de todo o parte del activo de las sociedades
en liquidación al liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes y
colaterales hasta el segundo grado y afines en las mismas condiciones.
Artículo 416. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La cesión
global del activo de la sociedad o el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por vía
de fusión, deberá ser autorizada por los socios mediante acuerdo aprobado en las condiciones
requeridas para las modificaciones de estatutos sociales para cada tipo de sociedad, y
cumpliendo con los requisitos establecidos para la fusión y escisión, regulados por esta ley.
Artículo 417. Los socios serán convocados por el liquidador, para los fines de la liquidación,
con el objeto de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y
de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación. En su defecto, cualquier
socio podrá demandar en justicia la designación de un mandatario que sea encargado de
proceder a la convocatoria.
Artículo 418. Si la asamblea de clausura prevista en el artículo precedente no pudiera
deliberar o si rehusare aprobar las cuentas del liquidador, se estatuirá al respecto
por decisión judicial, sobre la demanda del liquidador o de cualquier otro interesado.
Artículo 419. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cuentas
de los liquidadores serán depositadas en el registro mercantil del domicilio de la sociedad y el
aviso de la clausura de la liquidación será publicado en un periódico de circulación nacional.
Artículo 420. El liquidador será responsable, tanto respecto de la sociedad como frente a
los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas que cometa en el ejercicio de
sus funciones. Las acciones en responsabilidad contra los liquidadores prescribirán en las
condiciones previstas en el Artículo 240.
Artículo 421. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Todas las
acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes,
prescribirán a los dos (2) años contados desde la inscripción en el Registro Mercantil de la
asamblea que decida la disolución de la sociedad.
Sección II
Disposiciones aplicables en virtud de decisión judicial
Artículo 422. A falta de cláusulas estatutarias o de convención expresa entre las partes, la
liquidación de la sociedad disuelta será efectuada bajo las disposiciones de esta sección, sin
perjuicio de la aplicación de la Sección I del presente capítulo.
-126-
Párrafo.- Podrá ser ordenado por decisión judicial que esta liquidación sea efectuada en las
mismas condiciones, ya sea por demanda de socios que representen la décima parte (1/10) del
capital social suscrito y pagado, por lo menos, o por demanda de los
acreedores sociales.
Artículo 423. Los poderes del consejo de administración y de los gerentes terminarán a
partir de la decisión judicial dictada por aplicación del artículo precedente o de la disolución de
la sociedad si ésta es posterior.
Artículo 424. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
disolución de la sociedad no pondrá fin a las funciones del comisario de cuentas, ni de los
órganos de inspección y vigilancia.
Artículo 425. En ausencia del comisario de cuentas, y aún en las sociedades que no estén
obligadas a designarlo, uno o varios contralores podrán ser nombrados por los socios.
Párrafo I.- En su defecto, podrán ser designados por auto administrativo del juez presidente
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social, a instancia del liquidador o de cualquier otro interesado.
Párrafo II.- El auto de designación de los contralores deberá fijar sus poderes, obligaciones
y remuneración, así como la duración de sus funciones. Tendrán la misma responsabilidad
que los comisarios de cuentas.
Artículo 426. Uno o varios liquidadores serán designados por los socios, si la disolución
resultare del término estatutario o fuese decidida por los socios.
Párrafo.-El liquidador será nombrado según los requerimientos determinados en los
estatutos sociales o en las condiciones de quórum y de mayoría previstas para las asambleas
generales extraordinarias, según el tipo de sociedad.
Artículo 427. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si los socios
no han podido nombrar un liquidador, éste será designado a instancia de cualquier interesado,
por auto del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, que deberá ser publicado en un periódico
de circulación nacional para su ejecución.
Párrafo.- Todo interesado podrá formar oposición al auto de designación en el plazo de
quince (15) días a partir de dicha publicación. Esta oposición deberá ser llevada ante el mismo
tribunal, el cual, después de apreciar sus méritos, podrá designar a otro liquidador.
Artículo 428. Si la disolución de la sociedad fuese pronunciada por decisión judicial, esta
decisión designará uno o varios liquidadores. Si son varios, la decisión determinará si deberán
actuar conjuntamente o podrán hacerlo por separado.
Párrafo.- La remuneración de los liquidadores será fijada por decisión de
quienes los designen. En su defecto, lo será posteriormente por el presidente de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial correspondiente al domicilio social a instancia del liquidador interesado.
-127-
Artículo 429. La duración del mandato del liquidador no podrá exceder de tres (3) años.
Sin embargo, este mandato podrá ser renovado por los socios o por el presidente
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial correspondiente al domicilio social, según que el liquidador haya sido
nombrado por aquellos o por decisión judicial.
Párrafo I.- Si la asamblea de los socios no ha podido reunirse válidamente, el mandato
será renovado por decisión judicial, a instancia del liquidador.
Párrafo II.- Al solicitar la renovación de su mandato, el liquidador indicará las razones por
las cuales la liquidación no ha podido ser clausurada, las medidas que considere pertinentes
efectuar y los plazos que precisará la clausura de la liquidación.
Artículo 430. El liquidador será revocado y reemplazado según las formas previstas para
su designación.
Artículo 431. En los seis (6) meses de su designación, el liquidador deberá convocar
la asamblea de los socios, para informar sobre la situación activa y pasiva de la sociedad, la
prosecución de las operaciones de liquidación y el plazo necesario para terminarlas. El
plazo en el cual el liquidador deberá hacer este informe podrá ser extendido hasta doce (12)
meses por decisión del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, a instancia del propio
liquidador o de cualquier socio.
Párrafo I.- En su defecto, se procederá a la convocatoria de la asamblea por el comisario
de cuentas si lo hubiere, o por un mandatario designado por el presidente de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social, a instancia de cualquier interesado.
Párrafo II.- Si la reunión de la asamblea fuese imposible o si ninguna decisión ha podido
ser tomada, el liquidador pedirá al tribunal, por instancia, las autorizaciones necesarias para
realizar la liquidación.
Artículo 432. El liquidador representará la sociedad y estará investido con los poderes más
amplios para realizar el activo aún amigablemente. Las restricciones a estos poderes
que resulten de los estatutos o del acto de designación del liquidador, no serán oponibles a
los terceros.
Párrafo.- El liquidador estará habilitado para pagar a los acreedores y repartir el saldo
disponible.
No podrá continuar los negocios en curso o emprender otros nuevos para las necesidades de
la liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión judicial si ha sido
nombrado por esa misma vía.
Artículo 433. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
liquidador, en los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, presentará las cuentas
anuales en vista del inventario que haya preparado de los diversos elementos del activo y
pasivo existentes en esa fecha; y un informe escrito por el cual rendirá cuentas de las
operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.
-128-
Párrafo I.- Salvo dispensa acordada por auto dictado, a instancia del liquidador, por el juez
presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial correspondiente al domicilio social, éste deberá convocar, según las modalidades
previstas por los estatutos, al menos una vez por año y en los seis (6) meses de la clausura del
ejercicio, la asamblea de socios para estatuir sobre las cuentas anuales, dar las autorizaciones
necesarias y eventualmente renovar el mandato de los comisarios de cuentas o de los
contralores.
Párrafo II.- Si la asamblea no se reuniere, el informe previsto en el primer párrafo de este
artículo será depositado en la secretaría del tribunal y el Registro Mercantil y comunicado a
todo interesado.
Artículo 434. En el período de liquidación, los socios podrán tomar comunicación de los
documentos sociales en las mismas condiciones indicadas anteriormente.
Artículo 435. Las decisiones previstas en el Artículo 433, serán tomadas según los
requisitos dispuestos en los estatutos sociales o en las condiciones de quórum y de mayoría
previstas para las asambleas generales extraordinarias, según la forma de la sociedad. Si la
mayoría requerida no pudiere ser reunida, se estatuirá por auto dictado a instancia
del liquidador o de cualquier interesado elevada al juez presidente de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio
social.
Párrafo I.- Cuando la deliberación implicase modificación de los estatutos, deberá ser
tomada en las condiciones prescritas al efecto para cada forma de sociedad.
Párrafo II.- Los socios liquidadores podrán tomar parte en el voto.
Artículo 436. En el caso de continuación de la explotación social, el liquidador
estará obligado a convocar la asamblea de los socios en las condiciones previstas en el
Artículo 433. En su defecto, cualquier interesado podrá demandar la convocatoria por el
comisario de cuentas, el contralor o por un mandatario designado en las condiciones antes
indicadas.
Artículo 437. Salvo cláusula contraria de los estatutos, la partición del resto de los capitales
propios en exceso del reembolso del valor nominal de las acciones o de las partes sociales,
será efectuada entre los socios en las mismas proporciones de su participación en el capital
social.
Artículo 438. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La decisión
de repartición de fondos será publicada dentro del mes de la rendición de cuentas del
liquidador en un periódico de circulación nacional y, además, será comunicada
individualmente a los titulares de títulos nominativos.
Artículo 439. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las
sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores la documentación
concerniente a todo el proceso de liquidación será sometida a los requisitos de depósito y
aprobación previstos por esta ley para las operaciones de fusión y escisión.
-129-
Párrafo.- La Superintendencia de Valores, por vía normativa, detallará la referida
documentación, independientemente de cualquier otra que pudiera requerir.
CAPÍTULO VI
TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 440. Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte
otro tipo social. La sociedad no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar
sus derechos y obligaciones.
Artículo 441. La transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el
capital de la sociedad. A cambio de las partes sociales que desaparezcan, los antiguos socios
tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o intereses proporcionales al valor de
las poseídas por cada uno de ellos.
Párrafo.- Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las partes
sociales, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente.
Artículo 442. La transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada
anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con
posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan
expresamente.
Párrafo.- Si la sociedad que se transforma hubiere emitido obligaciones o bonos se requerirá
la autorización previa de los tenedores otorgada en asamblea.
Artículo 443. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para decidir
la transformación se exigirá la elaboración de un balance especial y de un informe del
comisario de cuentas, si lo hubiere; así como el cumplimiento de las normas relativas a la
modificación estatutaria de la sociedad que se transforme.
Párrafo I.- La transformación de la sociedad deberá ser aprobada por una asamblea general
extraordinaria que para su decisión estará obligada a ponderar el balance especial y a oír
previamente el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera. Éste deberá
comprobar que el activo neto sea por lo menos igual al capital social suscrito y pagado.
Párrafo II.- La asamblea general extraordinaria que resuelva la trasformación decidirá con el
voto de más de la mitad (1/2) del capital social.
Artículo 444.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
transformación se hará constar en escritura pública o privada que se inscribirá en el Registro
Mercantil, y que contendrá, en todo caso, las menciones exigidas por esta ley para la
constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como el balance y el informe referidos
en el artículo anterior.
Artículo 445. Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea general extraordinaria
que sea convocada para conocer de la transformación, deberá publicarse en un periódico
de amplia circulación nacional un extracto con las estipulaciones más relevantes del proyecto
de transformación, en el que se indicará que éste último, el balance especial y el informe
del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera, estarán a disposición de los socios
o accionistas en la sede social, durante el indicado plazo de quince (15) días.
-130-
Artículo 446. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
transformación podrá ser revocada si no se inscribiera en el Registro Mercantil dentro de un
plazo de treinta (30) días luego de la resolución de la asamblea que la decida, quedando, en
este caso, sin ningún efecto. Sin embargo, este plazo podrá ser suspendido en caso de que
haya necesidad de rembolsar a los accionistas sus acciones en los términos que se indicarán
más adelante.
Artículo 447. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades en nombre colectivo, comanditarias,
de responsabilidad limitada o en anónima simplificada.
Artículo 448. La resolución de transformación de una sociedad en otro tipo social
sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor; los socios o accionistas
que hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre
que, en el plazo de quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de
transformación, no se adhieran por escrito a la misma. Los socios o accionistas
que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus partes sociales o
acciones en las condiciones que se indicarán más adelante.
Párrafo.- Si se tratare de acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, el valor de
reembolso será el precio de cotización media del último trimestre. En cualquier otro caso, y a
falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las partes
sociales se determinará por un experto contable designado de común acuerdo a
tales fines, cuyo dictamen tendrá carácter definitivo e irrevocable y no podrá ser
impugnado judicialmente.
Si no hubiere acuerdo en la designación del experto contable, el mismo será nombrado por
auto del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
correspondiente al domicilio social a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo 449. La separación no afectará la responsabilidad del socio separado hacia
los terceros por obligaciones contraídas antes de la matriculación e inscripción del nuevo
tipo social en el Registro Mercantil; en este caso, la sociedad, los socios con
responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios
separados por las obligaciones sociales contraídas desde la separación hasta su
inscripción en el Registro Mercantil.
-131-
TÍTULO II
DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 450. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La empresa
individual de responsabilidad limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada
de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los
cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona
física titular de dicha empresa. Podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales,
prestación de servicios, actividades industriales y comerciales.
Párrafo I.- Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole.
Párrafo II.- La empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en
sociedad.
Artículo 451. La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá
mediante acto otorgado por su fundador, quien además de ser su propietario, tendrá las
condiciones legales requeridas para ser comerciante y manifestará, en dicho acto, los aportes
que hace para el establecimiento de esa empresa.
Artículo 452. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
propietario de la empresa otorgará dicho acto constitutivo en acta notarial auténtica o
mediante documento bajo firma privada legalizado por Notario Público, la cual deberá ser
depositada en el Registro Mercantil, con la declaración pertinente, para la matriculación de la
empresa.
Párrafo.- Todos los actos que de algún modo afecten el contenido del acto constitutivo, tales
como sus modificaciones y la disolución, la liquidación o el traspaso de la empresa, deberán
ser otorgados de igual modo y, con las respectivas declaraciones, depositados en el Registro
Mercantil, para que se efectúen inscripciones correspondientes en el mismo y sean
regularmente oponibles a los terceros.
Artículo 453.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
propietario deberá hacer las indicadas declaraciones y depósitos en el Registro Mercantil,
dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya otorgado el acto o documento
correspondiente.
Artículo 454.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
denominación se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y
legiblemente, de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas
“E.I.R.L.” A falta de una de estas últimas indicaciones, el propietario será solidariamente
responsable frente a los terceros.
-132-
Párrafo.- En todas las convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a
registros públicos, que emanen de la empresa, deberá aparecer la señalada denominación
social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su
Registro Nacional del Contribuyente.
Artículo 455.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En el
indicado acto constitutivo, el propietario deberá proveer los datos apropiados para su cabal
identificación personal e indicar, respecto de la empresa, lo siguiente:
a) El nombre;
b) El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro
o fuera del país;
c) El capital con que se funda, que deberá ser provisto exclusivamente por el
propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman, así como de los
documentos que los constatan según se indica a seguidas. El propietario deberá justificar los
aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a favor
de la empresa en formación; y los aportes en naturaleza se comprobarán con la presentación
de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un
informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por un contador público autorizado.
Asimismo, el propietario deberá hacer una declaración jurada con su estimación del valor de
los aportes en naturaleza, con la cual se hará responsable por cualquier exceso de valor que
indique. El monto del capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta el valor
declarado por el propietario;
d) El objeto a que se dedicará la empresa y al cual deberá restringir sus actividades;
e) Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se
entenderá que será la del depósito del acto constitutivo y la matriculación de la empresa en el
Registro Mercantil; y,
f) Los primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el período de ejercicio de sus
cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del desempeño de sus
funciones o el modo como se determinarán las mismas.
Artículo 456.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El gerente
deberá ser una persona física. El propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones
de éste, si fuere posible. En todo caso, la remuneración del gerente, deberá ser razonable.
Párrafo I.- El gerente tendrá facultades de apoderado general para actuar en nombre de la
empresa, salvo las restricciones determinadas en el acto constitutivo; no podrá delegar su
mandato, salvo que lo autorice el mismo acto, pero siempre podrá conferir poderes para la
representación de la empresa en justicia.
Párrafo II.- Para sustraerse a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros podrán prevalerse
de una irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa o en la cesación de sus
funciones, desde que estas decisiones sean regularmente registradas en el Registro Mercantil.
-133-
Párrafo III.- El gerente estará investido de las facultades más amplias para actuar en
cualquier circunstancia en nombre de la empresa, dentro de los límites del objeto de ésta y
bajo reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley corresponden al propietario. En las
relaciones con los terceros, la empresa estará obligada por los actos del gerente aún si no
correspondiesen al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabía que el acto estaba
fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias. El sólo
registro del extracto del acto constitutivo no bastará para constituir esta prueba. La sola
publicación del extracto del acto constitutivo no bastará para constituir esta prueba.
Párrafo IV.- Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los poderes del
gerente serán inoponibles a los terceros.
Párrafo V.- En todo caso, el propietario y el gerente obligarán a la empresa cuando actúen
por la misma.
Artículo 457. Desde el inicio de sus operaciones, la empresa deberá abrir y mantener una
contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes.
Los estados financieros auditados y el informe de gestión anual de la empresa deberán ser
preparados en los tres (3) meses que sigan al cierre de cada ejercicio.
Párrafo.- Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de la
empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario podrá
retirar utilidades de la empresa.
Artículo 458. La empresa individual de responsabilidad limitada será deudora, junto con su
propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean
inscritos en el Registro Mercantil, en los tres (3) meses siguientes a la publicación
del extracto del acto constitutivo de la empresa.
Párrafo I.- Por otra parte, la empresa sólo responderá de las deudas de quien venga a ser su
propietario por cualquier causa, cuando tales deudas sean anteriores a la
adquisición e inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la publicación del extracto del acto de traspaso. En todo caso,
frente a las deudas del adquiriente que fueren objeto de dicha inscripción, tendrán
preferencia los créditos que se hayan originado directamente contra la empresa por sus
operaciones, con anterioridad a tales inscripciones.
Párrafo II.- La empresa no responderá de las deudas de su propietario posteriores a
su formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las ganancias
anuales que se produzcan a favor del propietario.
-134-
Artículo 459. El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada podrá
ser aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la misma
y observando, al efecto, reglas iguales a las previstas para la constitución de la empresa.
Artículo 460. Previo cumplimiento de las formalidades que a continuación se indican, los
acreedores del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa,
aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, podrán perseguir el
cobro de sus créditos contra la empresa sobre los nuevos aportes que se
encuentren en naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del patrimonio de la misma,
hasta un monto igual al valor de los aportes hechos para el aumento. Al efecto, dichos
acreedores deberán hacer inscripciones similares a las indicadas en el Artículo 458,
en los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto de aumento.
Artículo 461. El propietario no podrá retirar activos pertenecientes al patrimonio de
la empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se indica a
continuación.
Párrafo I.- Para la reducción del capital de la empresa, el propietario deberá
hacer la declaración correspondiente en el Registro Mercantil en la cual señale los aportes
que se propone retirar; y publicará un extracto de dicha declaración en un periódico
de amplia circulación nacional.
Párrafo II.- Los acreedores de la empresa podrán hacer oposición a dicha
reducción mediante demanda incoada en el plazo de un (1) mes contado a partir de
la publicación señalada.
Párrafo III.- El Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio de la empresa,
en atribuciones comerciales, será competente para conocer esa demanda y cualquier
otra que concierna a la empresa.
Párrafo IV.- El tribunal apoderado podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de
los créditos o la constitución de garantías si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes.
Párrafo V.- Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante el plazo
establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en
primera instancia sobre la misma.
Párrafo VI.- Si el juez acogiese la oposición, el procedimiento de reducción de capital será
inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el
reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán
comenzar.
Artículo 462. Sólo la empresa individual de responsabilidad limitada responderá por
sus obligaciones con su patrimonio; el propietario no tendrá responsabilidad cuando cumpla
su obligación de aportar el capital.
-135-
Párrafo I.- El propietario será responsable de las obligaciones de la empresa individual de
responsabilidad limitada si no hubiere realizado a la empresa los aportes
declarados, en violación de los Artículos 451, 455 Literal c) y 459; si no diere
cumplimiento al Artículo 457; y si infringiere los Artículos 461, 463 y 465.
Párrafo II.- En todos estos casos, los acreedores de la empresa podrán demandar al tribunal
la disolución y liquidación de la misma.
Artículo 463. La empresa individual de responsabilidad limitada será transferible y respecto
del acto de cesión deberán observarse las formalidades indicadas en los Artículos 452 y 453.
Además, el acto de cesión deberá estar acompañado de los estados financieros auditados,
cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y
se considerarán partes integrantes de dicho acto.
Artículo 464. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) A la muerte
del propietario de la empresa ésta podrá ser vendida, o puesta en liquidación o transformada
en uno de los diferentes tipos de sociedades comerciales por los herederos o continuadores
jurídicos, según sea el caso; o atribuida a un causahabiente por aplicación de las reglas de la
partición; o mantenida mediante un pacto de indivisión por el acuerdo de todos los
causahabientes o sus representantes legales, en el cual se designará un gerente por el tiempo
convenido en el mismo.
Artículo 465.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
propietario, sus continuadores jurídicos, o sus causahabientes, podrán decidir la disolución y
la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto. Al efecto,
deberán hacer inventario y balance y requerir la inscripción correspondiente en el Registro
Mercantil con el depósito del acto contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de
liquidación en un periódico de circulación nacional, por el cual llamen a acreedores e
interesados para que presenten sus reclamaciones dentro del término de un mes a partir de la
publicación. El patrimonio de la empresa se destinará para pagar esas reclamaciones.
Párrafo I.- En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de la
misma serán pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la
empresa no estará obligada.
Párrafo II.- Si no se presenta un acreedor cuyo crédito constare en los asientos de la empresa,
se depositará el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor. Transcurridos dos (2)
años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma
depositada, prescribirá su derecho a favor del propietario de la empresa o sus causahabientes o
continuadores jurídicos.
Artículo 466. Si las pérdidas constatadas en los asientos contables determinan que
los activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada resultasen inferiores a
la mitad de su capital fijado en el acto de constitución y en sus modificaciones, el
propietario deberá decidir, en los dos (2) meses que sigan a la preparación de las cuentas
que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa.
Párrafo I.- El acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario será depositado e
inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación nacional.
-136-
Párrafo II.- A falta de decisión del propietario, todo interesado podrá demandar en justicia
la disolución y liquidación de la empresa.
TÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES
COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Artículo 467. El presente Título consagra los actos u omisiones que en la vida
de toda sociedad comercial y empresa individual de responsabilidad limitada
constituyen infracciones, sin perjuicio de las que otras leyes especiales puedan contemplar.
Párrafo: Las penas en multas que en este Título se expresen en salarios, se
deberán entender por el monto del salario mínimo del sector público vigente para la fecha
en que esta pena se imponga en cada caso.
CAPÍTULO I
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 468. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios
responsables de sociedades anónimas que emitan acciones antes de la matriculación de la
misma en el Registro Mercantil, o en cualquier época, si la matriculación se obtiene con
fraude, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta veinte (20) salarios.
Párrafo I.- Las mismas penas podrán ser pronunciadas si las acciones se emitieren sin haber
sido suscrita y pagada la décima parte (1/10) del capital social autorizado, por lo menos; o sin
haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante pagos en efectivo o
por aportes en naturaleza, antes de ser declarada constituida la sociedad.
Párrafo II.- Si cualesquiera de los hechos punibles antes referidos se realizaran en las
sociedades anónimas que incursionan en el mercado de valores las penas se aumentarán a
prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Si cualesquiera
de los hechos punibles antes referidos se realizaran con dolo, fraude o vulnerando derechos,
se considerará como circunstancia agravante y la pena imponible será de cuatro (4) años y
ochenta (80) salarios mínimos.
Artículo 469. Serán sancionadas con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta
(60) salarios, las personas, que a sabiendas, hayan incurrido en las siguientes actuaciones u
omisiones:
a) Afirmen como sinceras y verdaderas suscripciones ficticias en la declaración
notarial o en otros documentos que constaten suscripciones y
pagos de acciones o declaren como efectivamente entregados, fondos u otros
aportes que no hayan sido puestos definitivamente a disposición de la
sociedad; o
-137-
pongan en manos del notario o depositen en el Registro Mercantil una lista
de accionistas que indique suscripciones ficticias o la entrega de
fondos u otros aportes que no hayan sido puestos definitivamente a
disposición de la sociedad;
b) Hayan obtenido o intentado obtener suscripciones y pagos por simulación o
por publicación de suscripciones y pagos inexistentes o por
medio de cualquier otro hecho falso;
c) Publiquen los nombres de personas señaladas, contrariamente a la
verdad, como vinculadas a la sociedad por cualquier causa
para provocar suscripciones o pagos.
Artículo 470. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las personas
que a sabiendas hayan atribuido fraudulentamente a un aporte en naturaleza una evaluación
superior a su valor real, serán sancionadas con multa equivalente al triple de la evaluación
superior al valor real.
Párrafo.- En caso de que como resultado del hecho descrito en este artículo se hubiesen
disminuido derechos de otros socios o se hubiese obtenido beneficio particular, la persona
responsable podrá ser sancionada en adición a la multa prescrita, con prisión de hasta dos (2)
años según la gravedad del caso.
Artículo 471.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios
responsables de una sociedad anónima, así como los titulares o portadores de acciones, que la
hayan negociado a sabiendas de que no fueron íntegramente pagadas, serán sancionados con
prisión de hasta dos (2) años y multa hasta el triple del beneficio obtenido en la respectiva
operación.
Párrafo I.- En aquellos casos donde se haya prometido negociar acciones a sabiendas de que
no fueron íntegramente pagadas, serán sancionados con multa del triple del beneficio obtenido
en la respectiva operación o del precio prometido que se pueda probar, y no se haya
materializado.
Párrafo II.- Será sancionada con multa equivalente al triple del beneficio obtenido en la
respectiva operación, cualquier persona que a sabiendas haya participado en las negociaciones
o establezca o publique el valor de las acciones o promesas de acciones aludidas en los
párrafos anteriores.
Artículo 472. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las
sociedades anónimas de suscripción pública, las personas que hayan consignado de manera
deliberada informaciones falsas en el programa de constitución, así como en cualquier
otro acto que sea depositado, con el fin de obtener la resolución aprobatoria
por parte de la Superintendencia de Valores, serán sancionadas con prisión de hasta tres (3)
años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
-138-
Artículo 473.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En las
sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores, las personas que sin haber
obtenido la correspondiente aprobación de la Superintendencia de Valores, hayan recurrido al
ahorro público para la formación o aumento de su capital social, o cotizado sus acciones en
bolsa, o contraído empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o
utilizado medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de
cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores, serán sancionadas con prisión de hasta
cinco (5) años y multa de hasta cien (100) salarios.
Párrafo.- Este hecho será sancionado con las penas de hasta diez (10) años de prisión y multa
de hasta el triple del monto envuelto en el fraude, cuando se cometa acompañado de una de
cualesquiera de las circunstancias que siguen:
a) Cuando lo haya cometido una persona depositaría de la autoridad pública o
encargada de algún servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones
o servicio, o de quien, sin serlo, se prevalezca de esta calidad;
b) Cuando por un mismo o varios actos se afecte una pluralidad de dos (2) o más
víctimas; y,
c) Cuando implique la afectación por un monto superior a los veinte (20) salarios.
Artículo 474.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad
anónima que, en ausencia de beneficios acumulados al cierre del ejercicio, de conformidad
con el artículo 44, o mediante un beneficio fraudulento, efectúen una repartición de
dividendos ficticios entre los accionistas, serán sancionados con penas de prisión de hasta tres
(3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 475.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se
sancionará con tres (3) años de prisión el hecho del presidente, los administradores de hecho o
de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que con el propósito de disimular la
verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquier distribución de dividendos,
publiquen o presenten a los accionistas los estados financieros y un informe de gestión anual
con informaciones falsas.
Párrafo.- Se sancionará con multa de hasta sesenta (60) salarios mínimos el hecho del
presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad
anónima que no presenten para cada ejercicio la situación financiera, los resultados de
operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las informaciones que
deben contener las notas a los estados financieros.
Artículo 476. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de
una sociedad anónima que induzcan a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a
los comisarios de cuentas o auditores internos y/o externos a rendir cuentas
irregulares o a presentar datos falsos u ocultar información, serán sancionados con prisión de
hasta dos (2) años o multa de hasta cuarenta (40) salarios.
-139-
Artículo 477. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de
una sociedad anónima que impidan u obstaculicen las investigaciones destinadas
a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos, en la gestión de la
sociedad, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta veinte (20)
salarios.
Artículo 478. Las personas que de manera deliberada impongan trabas o dificultades
a cualquier investigación, inspección o fiscalización que realice la Superintendencia
de Valores en el ejercicio de su función supervisora, serán sancionados con prisión de hasta
dos (2) años y multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Artículo 479. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de
sociedades anónimas, que de modo intencional y sin aprobación del órgano societario
correspondiente, hayan hecho uso de dineros, bienes, créditos o servicios de la sociedad para
fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa con la que hayan tenido
un interés directo o indirecto, serán sancionados con prisión de hasta cinco (5) años y multa de
hasta ciento ochenta (180) salarios.
Artículo 480. Las personas que de forma intencional hayan hecho uso de los poderes o de
los votos de los cuales disponían, por sus calidades, en forma que sabían contraria a los
intereses de la sociedad, para fines personales o para favorecer a otra sociedad, persona o
empresa con la cual hayan tenido un interés directo o indirecto; o, que, de igual
modo, hayan hecho uso en beneficio propio o de terceros relacionados, las
oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez
constituya un perjuicio para la sociedad, serán sancionadas con multa del tanto al triple de los
beneficios obtenidos por favorecerse personalmente o en beneficio de la persona, sociedad o
empresa con la que hayan mantenido un interés directo o indirecto y prisión de hasta tres (3)
años.
Artículo 481. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán
sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios, el presidente, los administradores de
hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que:
a) No hayan dado cumplimiento a las disposiciones que sobre los asientos
contables y registros sociales contengan esta ley;
b) No hayan prestado la declaración jurada sobre su responsabilidad sobre los
estados financieros, el informe de gestión y el control interno de la sociedad o, habiéndola
hecho, no la hayan rendido en las condiciones y términos previstos en el artículo 43 de esta
ley.
-140-
Artículo 482.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán
sancionadas con prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta sesenta (60) salarios las
personas, que a sabiendas, hayan incurrido en las siguientes actuaciones:
a) Quienes impidan a un accionista, con legítimo derecho votar en una asamblea;
b) Quienes se presenten falsamente como propietarios de acciones y hayan
participado en las votaciones de una asamblea de accionistas, sea actuando directamente o
mediante persona interpuesta; y
c) Quienes hayan hecho acordar, garantizar o prometer ventajas para votar en
cierto sentido o para no participar en las votaciones, así como aquéllos que hayan acordado,
garantizado o prometido tales ventajas, cuando estas no hayan sido acordadas en los términos
del artículo 194 de la presente ley.
Artículo 483.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima que no hayan convocado la asamblea general ordinaria en los cuatro (4)
meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prórroga, en el plazo fijado por
decisión de justicia; o que no hayan sometido a la aprobación de dicha asamblea los estados
financieros y el informe de gestión anual, serán sancionados con multa de hasta a treinta (30)
salarios.
Artículo 484. Serán sancionados con la misma pena dispuesta en el artículo anterior, sin
perjuicio de que el juez pueda ordenar la entrega inmediata de los documentos objeto del
presente artículo, el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios
responsables de una sociedad anónima, que no hayan comunicado o puesto a disposición de
cualquier accionista:
a) Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión de la asamblea
general ordinaria anual, los documentos enunciados en el Artículo 201 de
esta ley;
b) Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión
de una asamblea general extraordinaria, el texto de las resoluciones
propuestas, el informe del consejo de administración y, en su caso,
el informe de los comisarios de cuentas y el proyecto de fusión, si fuese el
caso;
c) Durante el plazo de quince (15) días que preceda a cualquier reunión de la
asamblea general, la lista de los accionistas, en la cual consten los nombres
y domicilios de cada titular de acciones nominativas y de cada
titular de acciones al portador que a la fecha haya manifestado
su intención de participar en la asamblea, así como el número de
acciones de la cual es titular cada accionista conocido de la sociedad;
d) En cualquier época del año, los documentos sometidos a las
asambleas generales relativos a los tres (3) últimos ejercicios consistentes en:
estados financieros, informes del consejo de administración e
informes de los comisarios de cuentas, así como las nóminas de presencia
y las actas de las asambleas correspondientes a tales períodos.
-141-
Artículo 485. El presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios
responsables de una sociedad anónima, que en ocasión de un aumento del
capital autorizado, emitan acciones antes de que se hayan cumplido regularmente las
formalidades previas al aumento del capital, serán sancionados con multa hasta veinte (20)
salarios.
Artículo 486. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se
sancionará con multa de hasta veinte (20) salarios, cuando el presidente, los administradores
de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima, en nombre
de la sociedad, hayan suscrito, adquirido, conservado o vendido acciones de la misma en
violación de las disposiciones de los artículos 296 y 297, párrafo I.
Artículo 487.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Se
sancionará con la pena dispuesta en el artículo anterior, cuando el presidente, los
administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad
anónima no hayan realizado las gestiones pertinentes para la designación de los comisarios de
cuentas de la sociedad o no los hayan convocado a las asambleas a las que tienen derecho a
participar, serán sancionados con multa de hasta (20) salarios.
Artículo 488. Las personas que acepten o conserven las funciones de comisarios de aportes no
obstante las incompatibilidades e interdicciones previstas en la presente ley, serán sancionadas
con multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 489. El comisario de cuentas que a sabiendas haya dado o confirmado informaciones
falsas sobre la situación de la sociedad, será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y
multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 490. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
presidente, los administradores de hecho o de derecho, los funcionarios responsables o
cualquier persona al servicio de la sociedad que hayan puesto obstáculos a las verificaciones o
los controles de los comisarios de cuentas o de los expertos nombrados en ejecución de la
presente ley; o que les hayan negado la comunicación, de cualesquiera piezas útiles para el
ejercicio de su misión y especialmente de cualesquiera contratos, documentos contables y
registros de actas, serán sancionados con multa de hasta sesenta (60) salarios.
Párrafo.- Serán sancionados con la pena anterior, el presidente, los administradores de hecho
o de derecho, los funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de una sociedad
anónima que incursione en el mercado de valores, que, en ocasión de una intervención
fiscalizadora de la Superintendencia de Valores, no hayan acatado o ejecutado en las
condiciones, términos y plazos recomendados o las medidas correctivas dispuestas por esa
entidad reguladora.
Artículo 491.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima que incursione en el mercado de valores y no cumplan con el plan de ajuste
dispuesto por la Superintendencia de Valores en los términos indicados en el artículo 302,
párrafo I, de esta ley, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta
ochenta (80) salarios.
-142-
Artículo 492.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La persona,
física o jurídica, que de modo intencional distribuya o reproduzca, en cualquier forma, un
prospecto con el objeto de solicitar la suscripción y pago de títulos de valores de una sociedad
anónima con informaciones falsas, será sancionada con prisión de hasta tres (3) años y multa
de hasta diez (10) veces del título del valor ofertado.
Artículo 493.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima que emitan por cuenta de esta sociedad obligaciones a las cuales se
atribuyan beneficios inexistentes de cualquier clase, determinados al azar, mediante sorteos o
de cualquier otra forma, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año o multa
equivalente al duplo de los beneficios inexistentes asignados a las obligaciones emitidas.
Artículo 494.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las personas
que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo 332 serán sancionados con multa de
hasta veinte (20) salarios.
Artículo 495.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima que hayan ofrecido o entregado a los representantes de la masa de los
obligacionistas, una remuneración superior a aquélla que les haya sido fijada por la asamblea
o por decisión judicial, serán sancionados con una multa de hasta cinco (5) veces el valor
entregado.
Párrafo.- La misma pena del artículo anterior podrá ser impuesta a cualquier representante de
la masa de obligacionistas que haya aceptado una remuneración superior a aquélla fijada en el
contrato de emisión, sin perjuicio de que la suma entregada sea restituida a la sociedad.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 496.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los socios
de una sociedad de responsabilidad limitada que hayan hecho, en el acto de sociedad o en
ocasión de un aumento de capital, una declaración falsa en cuanto a la repartición de las partes
sociales entre todos los socios, o al pago de esas partes, serán sancionados con prisión de
hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Párrafo.- Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que hayan omitido la
declaración a que hace referencia este artículo serán sancionados con multa de hasta sesenta
(60) salarios.
Artículo 497.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán
sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios, los gerentes que:
a) No hayan preparado, para cada ejercicio, los estados financieros auditados y el
informe de gestión anual;
-143-
b) En el plazo de quince (15) días antes de la fecha de la asamblea, no hayan
presentado a los socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de las resoluciones
propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas, si los hubiere;
c) En cualquier época del año, no hayan puesto a disposición de cualquier socio en
el domicilio social, los documentos concernientes a cada uno de los tres (3) últimos ejercicios
que hayan sido sometidos a las asambleas los estados financieros, el informe de los gerentes
y, en su caso, de los comisarios de cuentas, si los hubiere, así como las actas de las asambleas;
y
d) No hayan procedido a la reunión de la asamblea de los socios en los seis (6)
meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el plazo fijado por
decisión de justicia.
Párrafo.- En caso de que cualesquiera de los hechos previstos en este artículo persista luego
de intimación para su cumplimiento por parte de cualquier persona con calidad para ello, la
persona responsable podrá ser sancionada con hasta un (1) año de prisión y multa de hasta
sesenta (60) salarios.
Artículo 498. Las disposiciones de los Artículos 487, 488, 489 y 490 serán aplicables a los
gerentes de hecho o de derecho o a los comisarios de cuentas, si los hubiere,
de las sociedades de responsabilidad limitada, según sea el caso.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES COMUNES A LOS DIVERSOS TIPOS DE
SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 499. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán
sancionados con multa de hasta cuarenta (40) salarios, los fundadores, el presidente, los
administradores de hecho o de derecho, los gerentes, o los funcionarios responsables de una
sociedad, o el propietario o gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de
responsabilidad limitada, que no hayan hecho los requerimientos y depósitos en el Registro
Mercantil previstos en esta ley para fines de matriculación o inscripción, o no hayan dado
cumplimiento a cualquier requisito de publicidad.
Artículo 500. Serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta
(60) salarios, los fundadores, el presidente, los administradores o gerentes de hecho o de
derecho, o los funcionarios responsables de cualquier sociedad; o el propietario o gerente o
cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada,
que a sabiendas hayan afirmado hechos materialmente falsos en la declaración
prevista para la matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil o en
las inscripciones por modificaciones de los estatutos o por otras causas que la ley
requiera se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados para esos fines
en dicho registro.
-144-
Artículo 501. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán
sancionados con multa de hasta sesenta (60) salarios, los fundadores, el presidente, los
administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad
anónima de suscripción pública que no realicen la comunicación correspondiente a la
Superintendencia de Valores de las convocatorias a las sesiones de asambleas
generales y especiales de accionistas con tres (3) días por lo menos antes de la fecha
prevista para su publicación; así como las actas de las asambleas generales y
especiales de accionistas a fin de que dicha autoridad pueda autorizar su
ejecución e inscripción en el Registro Mercantil, en los términos indicados en esta ley; o que
de manera general no depositen en esta entidad la documentación que establezca
esta ley, o que pudiese disponer la indicada autoridad, relacionada con los
procesos de formación y organización, modificación de sus estatutos sociales, cambios
en el capital social, emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión,
disolución y liquidación.
Artículo 502. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios
responsables de una sociedad anónima de suscripción pública que en ocasión de
las comunicaciones y depósitos referidos en el artículo anterior afirmen hechos materialmente
falsos, serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60)
salarios.
Artículo 503. Serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta treinta
(30) salarios, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes o los
funcionarios responsables de cualquier sociedad, que a sabiendas, dificulten, restrinjan,
obstaculicen o limiten las gestiones, el trabajo o las comprobaciones a que está
llamado realizar el contador público autorizado designado por un socio, accionista u
obligacionista en el ejercicio del derecho de información financiera consagrado en el Artículo
36 de esta ley.
Artículo 504. El presidente, los administradores o gerentes de hecho o de derecho, o los
funcionarios responsables de cualquier sociedad que a sabiendas no hayan rendido cuentas, en
su informe de gestión anual, de las operaciones y de los resultados de las sociedades
controladas o subordinadas o no informen sobre las participaciones que haya tomado
la sociedad en el capital de otra, serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Artículo 505. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los gerentes
de hecho o de derecho o representantes de sociedades comerciales que no sean anónimas
estarán sujetos a las sanciones que para ese tipo de sociedades consagran los artículos 474,
475, 476, 477, 479 y 481 por las actuaciones u omisiones señaladas en los mismos;
igualmente las personas indicadas en los artículos 480 y 482.
Artículo 506.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán
sancionados con prisión de hasta un (1) año o multa de hasta cuarenta (40) salarios, el o los
liquidadores de una sociedad que a sabiendas:
a) En el plazo de un (1) mes a partir de su designación, no haya publicado el acto que
le designa como liquidador en un periódico de amplia circulación nacional; y depositado en el
Registro Mercantil las resoluciones que pronuncien la disolución; y
-145-
b)No haya convocado a los socios al final de la liquidación, para estatuir sobre la
cuenta definitiva, el descargo de su gestión y de su mandato y para constatar la clausura de la
liquidación, o en el caso previsto en el artículo 419, no haya depositado sus cuentas en la
secretaría del tribunal y demandado en justicia la aprobación de las mismas.
Artículo 507. Serán sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, cuando
tratándose de una liquidación realizada conforme a las disposiciones de los Artículos 422 a
439 de la presente ley, el liquidador, a sabiendas:
a) En los seis (6) meses de su designación, o en la prórroga que le
fuera concedida, no haya presentado un informe sobre la situación activa y
pasiva de la sociedad y la prosecución de las operaciones de
liquidación de la misma, ni haya solicitado las autorizaciones necesarias para
terminarlas;
b) En los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, no haya preparado las
cuentas anuales en vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda
cuenta de las operaciones de liquidación en el curso del
ejercicio transcurrido;
c) No haya permitido a los socios ejercer, durante el período de liquidación, su
derecho de comunicación de los documentos sociales en las
mismas condiciones indicadas anteriormente;
d) No haya convocado a los socios, al menos una vez por año, para rendirles
cuentas anuales en caso de continuación de la explotación social;
e) Haya continuado en el ejercicio de sus funciones a la expiración
de su mandato, sin demandar la renovación del mismo;
f) No haya depositado en una cuenta bancaria, a nombre de la
sociedad en liquidación, las sumas afectadas para ser repartidas entre
los socios y los acreedores, en el plazo de quince (15) días contados
a partir del día de la decisión de repartición; o no haya
depositado las sumas atribuidas a acreedores o socios y que no hayan
sido reclamadas por los mismos, en la oficina pública que reciba las
consignaciones, en el plazo de un (1) año contado a partir de la clausura
de la liquidación.
Artículo 508. Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta
(60) salarios, el liquidador que de modo intencional:
a) Haya hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación,
que sabía contrario a los intereses de la misma, para fines personales o para
favorecer a otra sociedad o empresa en la cual haya tenido un interés directo
o indirecto;
b) Haya cedido todo o parte del activo de la sociedad en liquidación en forma
contraria a las disposiciones de los Artículos 414, 415 y 416.
-146-
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 509. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Será
sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa equivalente al triple de la evaluación
superior al valor real, el fundador o el dueño de una empresa individual de responsabilidad
limitada, que, a sabiendas, en el acto constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declare
aportes a la empresa que no haya realizado; o fraudulentamente atribuya a un aporte en
naturaleza una evaluación superior a su valor real.
Párrafo I.- Será sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios, cuando el propietario o el
gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada no
haya preparado los estados financieros debidamente auditados de un ejercicio.
Párrafo II.- En caso de que como resultado del hecho descrito en este artículo se hubiesen
disminuido derechos de terceros o se hubiese obtenido beneficio particular, la persona
responsable podrá ser sancionada en adición a la multa prescrita, con prisión de hasta dos (2)
años según la gravedad del caso.
Artículo 510.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Será
sancionado con prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta sesenta (60) salarios, el
propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de
responsabilidad limitada, que cometa cualesquiera de los siguientes hechos:
a) Que, en ausencia de inventario y cuentas anuales, o mediante inventarios y
cuentas anuales fraudulentas, haya retirado utilidades;
b) Que con el propósito de disimular la verdadera situación de la empresa y aún
en ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas, haya publicado o presentado cuentas
anuales falsas, por ende, que no ofrezcan, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de
las operaciones de la misma, de la situación financiera y patrimonial, a la expiración de este
período;
c) Que de modo intencional haya hecho uso de los bienes o del crédito de la
empresa individual de responsabilidad limitada con conocimiento de que era contrario al
interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa en la
que haya estado interesado directa o indirectamente; y
d) Que haya hecho, de forma intencional, un uso de sus poderes en forma que
sabía era contraria a los intereses de la empresa individual de responsabilidad limitada, para
fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa en la que haya estado
interesado directa o indirectamente.
Artículo 511. Serán sancionados con una multa de hasta veinte (20) salarios, el propietario o
el gerente o cualquier otro apoderado responsable que haya reducido el capital de
la empresa o que del patrimonio de la misma haya retirado bienes aportados o posteriormente
adquiridos, con las siguientes violaciones a las disposiciones del Artículo 461 de esta ley:
a) Sin hacer la declaración en el Registro Mercantil y la publicación prevista;
-147-
b) Antes del vencimiento del plazo establecido para las oposiciones a la reducción
o antes de que se decida sobre tales oposiciones en primera
instancia;
c) Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido
las oposiciones.
Artículo 512. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El
propietario a sabiendas que los activos propios de la empresa resultaren inferiores a la mitad
(1/2) del capital de la misma, en razón de las pérdidas constatadas en los asientos contables,
será sancionado con prisión de hasta un (1) año o multa de hasta cuarenta (40) salarios
cuando:
a) No haya decidido la disolución anticipada de la empresa en los dos (2) meses
que sigan a la elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas;
b) No haya depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el Registro
Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación nacional, el acto contentivo de la
decisión prevista en el literal anterior.
CAPÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 513. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Al margen
de la responsabilidad penal que pueda retenérseles a las personas físicas que incurran de modo
personal en las comisiones u omisiones señaladas en el presente título, las personas jurídicas o
morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en el
mismo y serán sancionadas con una o varias de las siguientes penas:
a) La clausura temporal por un período no mayor de tres (3) años de uno o varios
del o de los establecimiento(s) comercial(es) operado(s) por la sociedad, o de parte o la
totalidad de su explotación comercial, o su disolución legal;
b) La revocación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o
definitiva de alguna habilitación legal que le concediera determinada autoridad pública para la
prestación de la actividad comercial, sin considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea
mediante concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro; y
c) La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o
definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o
comerciales, a los fines de colocar títulos o valores.
-148-
CAPÍTULO VI
ACCIONES PENALES NACIDAS DE LOS HECHOS PUNIBLES
Artículo 514. Excepto los ilícitos penales dispuestos en los Artículos 472, 473, 478, 490
Párrafo, 491, 492, 493, 501 y 502, del presente Título, que darán lugar a acciones públicas; en
todos los demás casos, éstos darán lugar a acciones privadas, de conformidad con las
previsiones del Código Procesal Penal.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 515. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la promulgación de esta ley y que
hayan realizado ofertas públicas de valores, primarias o secundarias, o negociado
instrumentos financieros a través de la Bolsa de Valores de la República Dominicana, deberán
realizar su adecuación societaria, contable y operativa de conformidad con los
requerimientos establecidos en la presente ley para las sociedades anónimas de
suscripción pública dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a su publicación; a tal fin,
las indicadas sociedades deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) El presidente, los administradores o cualquier persona designada a tales fines,
presentarán a la Superintendencia de Valores un proyecto de modificación estatutaria
que, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que pudiera formular esta entidad
pública, deberá contener:
a) La modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea
seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.” si
se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) La indicación de la adopción de la modalidad de suscripción pública;
c) El objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;
d) La modificación del monto del capital social autorizado
propuesto a
la
Superintendencia de Valores, el cual nunca podrá ser inferior al establecido
por esta ley para las sociedades anónimas de suscripción privada;
e) La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las
mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las
estipulaciones de sus diferentes derechos; todo, en caso de que
hubiere modificación estatutaria en tal sentido;
f) Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones
y la indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes, si los
mismos se realizan en ocasión del plan de adecuación;
g) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan
al momento de realizar la adecuación;
-149-
h) La composición, el funcionamiento, las atribuciones; así
como las incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de
los órganos de administración y de supervisión de la sociedad, y
su remuneración, de conformidad con las disposiciones de la presente ley;
i) El modo en que los órganos deliberativos se constituirán,
discutirán y adoptarán sus resoluciones en atención a los parámetros
establecidos en la presente ley;
j) La fecha de cierre del ejercicio social; y,
k) La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de
reservas, legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso
de liquidación de conformidad con las reglas contenidas en esta ley.
2) Adicionalmente, la Superintendencia de Valores requerirá:
a) Los estados financieros debidamente auditados de los últimos tres (3)
ejercicios; y,
b) Una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos
en la que se consigne que la sociedad se encuentra al día en pago
de sus impuestos.
Párrafo: La Superintendencia de Valores podrá realizar, previa aprobación del plan
de adecuación, la o las auditorías que juzgue convenientes. A este fin, notificará su decisión a
la sociedad con cinco (5) días de anticipación.
Artículo 516. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La
Superintendencia de Valores tendrá un plazo de quince (15) días para decidir, mediante
resolución administrativa, la aprobación o no del plan de adecuación sometido por la
sociedad.
Artículo 517. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En caso de
que la documentación depositada sea insuficiente, incompleta o incorrecta, la
Superintendencia de Valores notificará esta circunstancia a la sociedad, dentro del
indicado plazo de quince (15) días, la cual deberá ser completada o rehecha
dentro de los treinta (30) días calendario que sigan a la notificación formulada
por la Superintendencia de Valores.
Párrafo I: El no pronunciamiento de la Superintendencia de Valores en los plazos y
condiciones indicados no podrá interpretarse como una aprobación al plan de adecuación.
Párrafo II: La sociedad tendrá abiertos los recursos administrativos correspondientes contra
la decisión de la Superintendencia de Valores que rechace la aprobación del plan de
adecuación.
-150-
Artículo 518. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Aprobado el
proyecto de adecuación, la Superintendencia de Valores publicará, al día siguiente de su
pronunciamiento, en un periódico de amplia circulación nacional y en la página web
que mantenga, un extracto de dicha resolución aprobatoria. Asimismo, deberá
inscribir en el registro que la misma determine, toda la información relativa al
proceso de adecuación sometido por las sociedades anónimas con el objeto de poner a
disposición del público los datos necesarios para la toma de sus decisiones y
contribuir así con la transparencia del mercado de valores.
Párrafo: Con posterioridad a dicha publicación y dentro del plazo de sesenta (60) días, los
accionistas se reunirán en asamblea general extraordinaria a los fines de aprobar el plan de
adecuación y las correspondientes modificaciones propuestas por la Superintendencia
de Valores. Las disposiciones relativas a las asambleas generales extraordinarias establecidas
para las sociedades anónimas en la presente ley serán aplicables a esta asamblea.
Artículo 519. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro de los
cinco (5) días que sigan a la asamblea general extraordinaria, los administradores de la
sociedad deberán depositar, para fines de actualización e inscripción, en el Registro Mercantil,
los documentos siguientes:
a) Copia certificada de los documentos constitutivos;
b) Un ejemplar, certificado por el editor, del periódico que contenga la publicación
del extracto de la resolución aprobatoria antes referida;
c) Original de los estatutos sociales modificados;
d) Original del acta de la asamblea general extraordinaria que aprueba el plan
de adecuación y la modificación estatutaria;
e) Original de la nómina de los accionistas presentes o representados
en la indicada asamblea general extraordinaria; y,
f) Cualquier otro documento que haya sido objeto de ponderación, examen o
aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria.
Párrafo I: Dentro de los diez (10) días siguientes a la inscripción de la documentación
anterior en el Registro Mercantil, dichos documentos serán depositados en la Superintendencia
de Valores, a fin de que esta entidad, mediante resolución, declare regular el depósito realizado
y concluido el plan de adecuación.
Párrafo II: La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de amplia circulación
nacional y en la página web que mantenga la Superintendencia de Valores.
Artículo 520. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las
sociedades anónimas que se hayan adecuado a las disposiciones de la presente ley
quedarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su organización,
en los actos relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los cambios
del capital social, emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución
y liquidación.
-151-
Artículo 521. (Modificado por la Ley 73-2010, de fecha 9 de junio de 2010 y la Ley
178-09, de fecha 24 de junio de 2009) Las sociedades anónimas de suscripción privada
constituidas con anterioridad a esta ley y que deseen continuar con ese estatus, deberán
someterse al procedimiento de adecuación societaria, contable y operativa dentro de los
veinticuatro (24) meses siguientes a su publicación; a tal fin, las indicadas sociedades,
deberán convocar una asamblea general extraordinaria, a los fines de modificar sus estatutos
sociales conforme a las siguientes indicaciones:
a) La modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea
seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si se
designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) La indicación de la adopción de la modalidad de suscripción privada;
c) El objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;
d) La modificación del monto del capital social autorizado a fin de ser aumentado
al monto establecido en la presente ley para las sociedades anónimas de
suscripción privada, así como la suscripción y pago del mismo a un monto
equivalente, como mínimo, al diez por ciento (10%) del capital autorizado
aumentado.
e) La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las
diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de
sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación estatutaria
en tal sentido;
f) Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de
las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en ocasión
del plan de adecuación;
g) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al
momento de realizar la adecuación;
h) La composición, el funcionamiento, las atribuciones; así como las
incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de los órganos de
administración y de supervisión de la sociedad, y su remuneración,
de conformidad con las disposiciones de la presente ley;
i) El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán
sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la presente ley;
j) La fecha de cierre del ejercicio social;
k) La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución
de reservas, legales o facultativas, las causales de disolución y el
proceso de liquidación de conformidad con las reglas contenidas en esta ley; y
l) En general, todas las modificaciones estatutarias que sean necesarias a los
fines de conciliar su contenido con la presente ley.
-152-
Párrafo: Además, en el indicado plazo, estas sociedades deberán adecuar sus asientos
contables y registros sociales a los requerimientos de esta ley.
Artículo 522. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Dentro de
los treinta (30) días que sigan a la asamblea general extraordinaria, los administradores de la
sociedad deberán depositar, para fines de actualización e inscripción, en el Registro Mercantil,
los documentos siguientes:
a) Copia certificada de los documentos constitutivos;
b) Original del acta de la asamblea general extraordinaria que aprobó el plan de
adecuación y la modificación estatutaria;
c) Original de la nómina de los accionistas presentes o representados en la indicada
asamblea general extraordinaria; y
d) Cualquier otro documento que haya sido objeto de ponderación, examen o
aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria.
Artículo 523. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los
registradores mercantiles de las Cámaras de Comercio y Producción correspondientes al
domicilio social de las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad
limitada, controlarán y velarán para que las modificaciones estatutarias y el procedimiento de
adecuación de estas sociedades se conformen fielmente a las disposiciones y fines de la
presente ley. A tal fin, las Cámaras de Comercio y Producción podrán, en adición a los
requisitos establecidos en los artículos 522 y 523, formular y requerir aquéllos que garanticen
un proceso de adecuación uniforme y regular para estas sociedades. Esta competencia
reconocida a los registradores mercantiles no se traduce, en modo alguno, en la atribución de
facultades permanentes de control sobre la validez o no de los actos que inscriban.
Párrafo.- Las Cámaras de Comercio y Producción deberán preparar un instructivo que sea
uniforme en el que se establezcan los criterios y parámetros mínimos que servirán de base al
proceso de adecuación, dentro de los sesenta (60) días que sigan a la publicación de la
presente ley.
Artículo 524. Las sociedades anónimas de suscripción privada constituidas con posterioridad
a esta ley y de acuerdo a sus disposiciones, que quieran convertirse en una sociedad
anónima de suscripción pública, deberán ajustarse a los requisitos y formalidades establecidos
en la presente ley para la constitución de este tipo de sociedades; si desean
convertirse en cualquier otro tipo de sociedad, deberán sujetarse a las disposiciones previstas
en esta ley para la transformación de sociedades.
Artículo 525. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Una vez
concluido el procedimiento de adecuación o transformación o expirado el plazo establecido
por el artículo 521 para dichos procesos, las sociedades quedarán sujetas a las disposiciones
de la presente ley.
-153-
Artículo 526. Esta ley deroga y sustituye el Título III del Código de Comercio de la
República Dominicana, relativo a las compañías, que comprende los artículos desde el 18
hasta el 64, tal como resultaron modificados por las leyes 262 del 21 de febrero de
1919;1041 del 21 de noviembre de 1935; 1145 del 21 de agosto de 1936; 813 del 19 de
febrero de 1945 y la 127 del 9 de abril de 1980, así como cualquier otra disposición
que le sea contraria.
Artículo 527. La presente ley entrará en vigor a los ciento noventa (190) días
de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes
de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la
Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la
Independencia y 146 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
Alfonso Crisóstomo Vásquez Juana Mercedes Vicente Moronta
Secretario Secretaria
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año 165 de la
Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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