Regímenes de la Comunidad de Matrimonio por Separación de Bienes


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LOS REGÍMENES DE COMUNIDAD

En general, los regímenes de comunidad se caracterizan por la presencia de tres rasgos esenciales:

·         La existencia de tres grupos de bienes: los bienes comunes, los bienes propios de la mujer y los bienes propios del marido.

·         El poder del marido sobre la administración de la comunidad, el cual no puede desconocerse ni limitarse mediante cláusula ni convención matrimonial

·         La existencia de garantías a la mujer frente a la mala administración del marido, tales como la acción en separación judicial de bienes, el beneficio de emolumento, la hipoteca legal sobre los inmuebles del marido y finalmente, la renuncia a la comunidad.

Los bienes comunes están compuestos por dos tipos de bienes: los ordinarios o aquellos que normalmente ingresan a la comunidad de acuerdo con las reglas del Código Civil; y, los bienes reservados, es decir aquellos bienes producto del trabajo personal de la mujer.

Los bienes reservados, aún siendo adquiridos con el producto del trabajo personal de la mujer y de las economías que de éste provengan, no son bienes propios de la mujer: son bienes comunes que en razón de su origen son administrados por la mujer. Es importante notar que los bienes reservados no sólo existen en el régimen de comunidad legal, sino que también forman parte de todos los demás regímenes matrimoniales.

Los regímenes de comunidad se subdividen a su vez en régimen de comunidad de muebles y gananciales, régimen de la comunidad reducida a los gananciales y régimen de la comunidad universal.

Los redactores del Código Civil eligieron al régimen de la comunidad de bienes muebles y gananciales, llamado también de “comunidad legal”, para regir a todos los matrimonios que no hayan convenido previamente contrato de matrimonio.
Dentro de este régimen son comunes, los muebles presentes, los gananciales mobiliarios y los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio.

Fuera del régimen de la comunidad legal, el más común de todos los regímenes establecidos por el Código Civil es el de la comunidad reducida a los gananciales o comunidad de gananciales en el cual se modifica la composición de los bienes comunes. Bajo este régimen se excluyen de la comunidad, las deudas respectivas de los cónyuges, actuales y futuras y su mobiliario respectivo, presente y futuro.

Finalmente, en el régimen de la comunidad universal entran en la comunidad los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Los esposos pueden igualmente acordar bajo este régimen que a la comunidad entrarán solamente sus bienes presentes o sus bienes futuros.

Es posible que los cónyuges declaren que se casan sin comunidad, eligiendo su propio régimen matrimonial. No obstante, una cláusula que excluya la comunidad no otorga a la mujer el derecho de administrar sus bienes ni de percibir los frutos que éstos devenguen. Los bienes se consideran como aportados al marido para sostener las cargas del matrimonio. No obstante, esta cláusula no basta para que se convenga que la mujer perciba anualmente con sólo un recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales.

Los regímenes de separación

En los regímenes de separación no existen bienes comunes, sino bienes propios de cada uno de los cónyuges sobre los cuales cada uno mantiene la administración, disposición, y el disfrute. No obstante, a pesar de lo anterior, la mujer no conserva el derecho de enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento de su marido y en su ausencia, sin permiso judicial.

Este régimen crea una comunidad de existencia que hace obligatorio que los cónyuges contribuyan al sostenimiento del hogar. Como consecuencia de esta comunidad de existencia, los bienes muebles se encuentran confundidos de hecho, haciéndose indispensable una liquidación en caso de disolución del matrimonio.
La mujer responde con sus bienes de las deudas contraídas por ésta antes del matrimonio y de las que se originen como suyas durante éste. También de las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia del otro.

Por su parte, el esposo responde con sus bienes de las deudas contraídas por éste antes del matrimonio así como de las que se originen como suyas durante éste. Igualmente, es responsable de las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.

Una variación prevista por la ley del régimen de separación es el régimen dotal. En el régimen dotal la mujer, en lugar de contribuir a las cargas del matrimonio con la remisión de una parte de sus ingresos, entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, quien tiene la administración y el disfrute de los mismos. La mujer posee, fuera de los bienes dotales, bienes que no están afectados a las cargas del hogar, llamados bienes parafernales. La mujer mantiene el goce y la administración de sus bienes parafernales pero no puede enajenarlos sin la autorización del marido o permiso judicial.

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

El régimen patrimonial, viene desde las primeras emisiones del Código Civil, aunque regulado de forma diferente, entre los años 1860 y 1902, el régimen económico del matrimonio fue la “Sociedad Conyugal” que era una comunidad de bienes.
Fue hasta el año 1902 cuando se erradicó ese régimen de “Sociedad Conyugal” y se permitió elegir entre una lista de regímenes.
En el año 1994 entra en vigencia el Código de Familia y los regímenes patrimoniales ahí reconocidos siguen vigentes.
CONCEPTO DE RÉGIMEN PATRIMONIAL
“Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.” Art. 40 CF.
REGÍMENES PATRIMONIALES DE LEY
Los regímenes patrimoniales que este Código establece son: 
1) Separación de bienes; 
2) Participación en las ganancias; y, 
3) Comunidad diferida.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
En este, cada uno de los cónyuges, conserva la administración, disfrute y dominio de sus bienes, contribuyendo únicamente con sus rentas, el sostenimiento de las cargas familiares.
El Art. 48 CF hace referencia a este régimen: “En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros, salvo lo dispuesto en el artículo 46 (Vivienda familiar)
DISOLUCION JUDICIAL
Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes:
1) Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro, 
2) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica,
3) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que  irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y, 

4) Si el otro lo hubiere abandonado.
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