Los Efectos del Pago de lo Indebido


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LOS EFECTOS DEL PAGO DE LO INDEBIDO


Consiste en la obligación que tiene el accipiens de restituir lo recibido indebidamente:

Este se produce de dos maneras:

·       Buena fe.
·       Mala fe.

a)    Art. 1348 del Código Civil por mala fe se da la siguiente situación está obligado a
restituir, no solo el capital, sino los intereses.

b)    El Art. 1379 si fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe, o dar su valor, si ha parecido o se ha deteriorado.

c)     Art. 1379. Segunda parte, el accipiens es responsable por las perdida del inmueble o mueble, ya sea por cualquier causa externa.

Cuando es de buena fe:

1.    El accipiens de buena fe está obligado a restituir la cosa recibida, pero hace suyos los frutos.

2.    Art. 1380 Código Civil, si el accipiens de buena fe ha vendido la cosa recibida, debe solamente el precio que haya recibido como venta.

3.    Si la cosa ha perecido, el accipiens queda libre de la restitución de buena fe.

El solvins (es el deudor), no tiene ninguna obligación.

Art. 1381 Código Civil, aquel a quien se ha restituido la usa, debe abonar, aún al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecha para la conservación de ella.

El pago de lo indebido no tiene causa:

·       El pago indebidamente no tiene causa.
·       Se le paga primero al que se le debe.

Esta acción de lo indebido, establecida en el Art. 1346 del Código Civil.

·       Es el principio que la acción en partición por pago de lo indebido puede ser intentada contra todas persona que se haya beneficiado con el pago, y es evidente que el pago de las costas hecho por la parte que sucumbe, en provecho del abogado.


El efecto fundamental que produce esto, consiste en la obligación que tiene el accipiens de restituir lo recibido indebidamente. Esta obligación es más o menos gravosa para el accipiens, según sea de buena fe o de mala fe.

        Por ejemplo: Si es de mala fe, según el Art. 1378 del Código Civil, el cual establece: Que si se ha habido mala fe por parte de lo recibido, éste está obligado a restituir no solo el capital, sino los intereses.

Y si es de buena fe, según en el Art. 1380 del Código Civil, el cual  versa: Que si el accipiens ha vendido la cosa recibida de buena fe debe restituir solamente el precio que haya recibido como precio de la venta.

Si la cosa ha perecido, el accipiens queda libre de la restitución de buena fe.

En principio el solvens (es el deudor), no tiene ninguna obligación, sin embargo según dispone el Art. 1381 Código Civil: Aquel a quien se ha restituido la usa, debe abonar, aún al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecha para la conservación de ella.

El pago de lo indebido no tiene causa:

Se le paga primero al que se le debe primero.


Es el principio que la acción en partición por pago de lo indebido puede ser intentada contra todas persona que se haya beneficiado con el pago, y es evidente que el pago de las costas hecho por la parte que sucumbe, en provecho del abogado que ha obtenido la distracción, extingue el crédito que por el mismo concepto tiene dicho abogado contra su cliente. Además, es de principio que en caso de anulación del fallo que ordenó la distracción de costa en provecho de los abogados, no es contra éste, sino contra su cliente. 

Accipiens  


Este efecto consiste en la obligación del accipiens de restituir lo que ha recibido indebidamente. Esta restitución es un poco gravosa para el accipiens, según si procedió de mala o buena fé.

Cuándo este “accipiens” es de mala fe éste restituye como sigue:

En virtud del Artículo 1378 del Código Civil: si ha habido mala fe, quien recibió esta obligado a restituir el capital y los intereses desde el día de pago.

En virtud del Código Civil Dominicano, en su Artículo 1379, Primera Parte: expresa que si recibió indebidamente un inmueble o un mueble corporal, está obligado a restituir el mismo objeto si existe, o pagar su valor si ya no existe o se ha dañado.

En virtud del Art. 1379, en su Segunda Parte, dispone: Es responsabilidad del accipiens la pérdida de la cosa, aunque ésta ya no exista, ya sea por caso fortuito o de fuerza mayor.

Cuando el accipiens es de buena fe:

El poseedor de buena fe conserva los frutos e intereses. Si es de buena fe, esta obligado a restituir la cosa recibida, pero hace suyos los frutos.

En virtud del Art. 1380, si el “accipiéns o deudor” en su buena fe, ha vendido la cosa recibida, solamente paga el precio recibido por la venta.

Si la cosa ya no existe por caso de fuerza mayor, el accipiens en su buena fe, queda liberado.

En principio el Solvens o Acreedor, no tiene obligación; pero en virtud de las disposiciones del Art. 1381 del Código Civil, al que se le haya pagado la cosa, debe abonar, aún al adquiriente de mala fe, los gastos útiles y necesarios que haya realizado para la conservación de la misma.

El cuanto a este tema la jurisprudencia Dominicana, expresa: Que el demandante en el pago de lo indebido debe probarlo, para lo cual no es necesario causa jurídica para su motivación.

Es de ley que la repetición por pago de lo indebido puede ser perseguida a toda persona que se haya beneficiado, ya que la misma sucumbe en provecho del abogado que la persigue.

Cuando se pagan las costas indebidamente, y luego se casa la sentencia, el abogado beneficiado se obliga a repetirla, porque se ha pagado lo indebido, y se reclama en contra del cliente del abogado, ya que dicho pago liberó al cliente de pagarle al abogado, por lo que se benefició de él.


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Atte: Maribel Rosario



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