Contrato de Anticresis que es?

Contrato de Anticresis
Antecedentes históricos y la función

El origen de la anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual significo un contra uso, que es precisamente lo que da a entender su nombre en el lenguaje de los griegos.
En efecto, a cambio del uso de un capital, el deudor permitía al acreedor el uso de un inmueble. No se usaba la institución como medio para cancelar la deuda. Mas tardé, durante la Edad Media, al prohibirse el préstamo con interés, la anticresis fue obligada a cumplir con otros fines, entre ellos el que le indica el artículo 2458 del código civil, o sea como medio para amortización de los préstamos con interés. Con todo y eso, nada obsta que en la actualidad sirva de contra uso, es decir, para cancelar los intereses de un capital.
Cuando entre este y el valor comercial de la finca hay equivalencia. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo: " Si un contrato se hace constar que se recibió una suma a préstamo, por tiempo determinado, durante el cual no se pagan intereses, y se estipula a mismo tiempo que para el pago de la suma se da en empeño una finca raíz, por el mismo plazo, tal contrato debe reputarse como anticresis.
Así lo aceptan también los artículos 2465 y 2466. según el primero, si el crédito produjere interés, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos, y conforme al segundo, "las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los interese, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses se estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo".
De manera que la anticresis puede prestar un servicio un doble servicio:
  El de pago de una deuda, lo cual se realiza cuando la obligación es pequeña y grande el valor de la finca;
  El de simple amortización de los intereses de la deuda, cuando entre esta y el valor de la finca existe equivalencia.
En todo caso, las entregas simplemente materiales que los deudores hacen se sus fincas a los acreedores en garantía de una deuda, presumen, sin excepción, el derecho de estos a usarlas; lo contrario iría contra la destinación económica y social de los bienes.
Antiguamente en el derecho romano se le llamaba prenda muerta, porque apenas compensaba los intereses con los frutos sin redimir la obligación, pero cuando se le denominó prenda viva, la anticresis pasa a ser una forma de pago, puesto que se celebra para pagar una obligación anterior, mas no los intereses que era lo que antiguamente cubría.
Definición y caracteres de la anticresis: Lo encontramos definido en el área civil en el artículo 2458 del código civil que reza "La Anticresis es contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con frutos." En el campo comercial que se encuentra en los artículos 1221 a 1225, esta concepción se amplia a los bienes muebles.
Si en un contrario se hace constar que se recibió una suma o préstamo, por un tiempo determinado, durante el cual no se paga interés, y se estipula al mismo tiempo que para el pago de la suma se da en empeño una finca raíz, por el mismo plazo, tal contrato debe repurtarse como anticresis.
Para el perfeccionamiento de este contrato es necesario que se efectúe la tradición del bien inmueble según no lo describe el artículo 2460 del código civil.
Surge como consecuencia de un crédito presente, sirve da garantía.
En comercial recae sobre toda clase de bienes.
Algunos autores denominan la anticresis con el con nombre de prenda inmobiliaria. Lo mismo que la prenda en derecho común, la anticresis implica la entrega de la finca al acreedor en garantía de un crédito; pero en tanto que a prenda otorga al acreedor un verdadero derecho real y, además, un derecho de preferencia para pagarse con el producido de la venta, en la anticresis el acreedor anticréditico no es titular de un derecho real, ni goza de preferencia frente a acreedores del deudor, salvo casos especiales.
La anticresis suele estudiarse entre las seguridades reales de créditos; pero en una seguridad de naturaleza diferente de la prenda y de la hipoteca, pues si bien es verdad que el crédito se encuentra asegurado con un inmueble determinado, no es menos cierto que el acreedor no tiene medios efectivos para hacerse pagar mediante la realización del valor de la cosa, ya que solo puede pagarse con los frutos y no más que con estos. Es una institución de crédito, aunque de escaso valor en sí misma considerada, ya que el comercio poco la usa independientemente de alguna otra seguridad real, especialmente la hipoteca.
La anticresis es un contrato real, por cuanto solo se perfecciona con la entrega de la finca raíz (código civil artículo 2460, se habla en este texto legal de la "tradición del inmueble", cuando se ha debido decir de "la entrega del inmueble"). Desde este punto de vista, la anticresis se coloca entre los otros contratos reales: el deposito, el mutuo, el comodato y la prenda, y por ello se le aplica la doctrina general de los contratos reales. De ahí que el acuerdo de voluntades desprovisto de la entrega vale como simple promesa de contrato.
Naturaleza jurídica: Este tipo de contrato, se presenta descrito en la normatividad civil y comercial colombiano, usualmente se pacta acompañado del contrato de hipoteca, excepcionalmente lo encontramos independiente, ya que es empleado como garantía para respaldar la acreencia, en la manera como se puede satisfacer la misma con los frutos.
Mercantilidad : Frente a este contrato la mercantilidad está supeditada a la voluntad de 2 partes, pues es bilateral, siendo así como el aspecto mercantilista no se genera, sino que se da el cumplimiento de una obligación ya que la relación personal y no directamente frente al comercio.
Partes:
Deudor: Quien entrega el bien inmueble para que con los frutos que éste produzca se pague una obligación.
Acreedor: Quien recibe el bien inmueble haciéndose beneficiario de los frutos que produce el bien, como dación en pago tiene derecho a retenerlo hasta que se cumpla la obligación.
Objeto: Es la amortización de una deuda u obligación para lo cual se entrega un bien inmueble o finca raíz, concediéndose el derecho de retención de cual se beneficiara el acreedor anticrético hasta hacer efectiva la obligación, son pues objeto de anticresis los inmuebles fructíferos, con frutos civiles o naturales.
Casos en que la anticresis es derecho real: "La anticresis no da al acreedor, por si sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada" dice el artículo 2461 del código civil.  Esta frase tiene una significación histórica. Se discutía vehementemente entre los antiguos expositores si la anticresis era o no derecho real.
Afirmaban algunos que era un derecho real, en tanto que otros aseguraban que jamas podría ser. Frente a estas dos tesis absolutas se sostuvo una ecléctica, consistente en afirmar que en sí misma la anticresis no generaba para el acreedor anticrético un derecho real; pero que nada obstaba para al lado de la anticresis se constituye una hipoteca, caso en el cual la entrega que el propietario hacia de la finca al acreedor constituía una especie de tradición, subastación pública. Debía acudir a esto último cuando los frutos de la cosa solo servían para amortizar los intereses del capital prestado.
Ahora bien, nuestro código siguió la tesis ecléctica, lo que con relativa claridad se desprende de la frase transcrita. La advertencia no deja de tener su importancia, pues indica que son validos los contratos simultáneos de anticresis e hipoteca; y que la ultima otorga al acreedor un verdadero derecho real. También indica que la anticresis puede celebrarse después de celebrada la hipoteca; o constituirse esta sobre una anticresis anterior. Esto lo expresa con claridad el artículo 2462 del código civil.
Por definición, la hipoteca no implica entrega del inmueble gravado al acreedor; pero la hipoteca, combinada con la anticresis, constituye una importante excepción a la regla dicha.
Casos en que el acreedor anticrético está provisto de un derecho real sobre la finca.
Indudablemente, la anticresis otorgada por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos establece para el acreedor un verdadero derecho real de la misma naturaleza que el arrendamiento que consta en escritura pública registrada.
Según al paragrafo 2º del artículo 2461, "Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendandatario, en el caso del artículo 2020".
Este artículo anuncia los casos en que el derecho de arrendamiento de un inmueble debe ser respetado por los adquierentes de la propiedad u otros derechos del arrendador. En su aplicación al acreedor anticrético, tenemos que ese derecho será respetado en estos casos:
Por todo aquel a quien la transfiere el derecho del propietario por un titulo lucrativo, especialmente por los herederos y los donatarios;
Por las personas quienes se transfiere el derecho del propietario o deudor a título oneroso (compraventa, sociedad, etc.), si la anticresis se ha otorgado por la escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios;
Por los acreedores hipotecarios, si la anticresis ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos antes de la inscripción hipotecaria.
Desde luego, para que el contrato de anticresis se perfeccione no se requiere de la escritura pública; aunque debe advertirse que la ley otorga calidades especiales al acreedor anticrético que haga constar su contrato en esa clase de instrumentos públicos debidamente inscritos en el registro de instrumentos públicos.
Esas calidades especiales engendran un derecho real, porque el acreedor impone su derecho frente a los propios adquirentes del dominio y de cualquier otro derecho real, como el usufructo, el acreedor hipotecario, etc. Lo que importa hacer resaltar es esto: que la anticresis constituida por escritura pública que se inscribe en el registro, engendra a favor del acreedor un poder o derecho absoluto, pro cuanto lo puede hacer valer contra todo el mundo.
Finalmente, el paragrafo 3º del artículo 2461 establece que no valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendatarios anteriormente constituidos sobre la finca. Esta advertencia es innecesaria en cuanto a los derechos reales, los cuales, por definición, deben constar en escritura pública debidamente registrada; y cuanto a los arrendamientos anteriores, el texto selo se refiere los que la anticresis constituida por escritura publica registrada debe respetar los que hayan sido celebrados en el misma forma; mas no tienen por que respetar los arriendos que no consten en escritura pública.
El acreedor anticrético no goza de derecho de preferencia frente a los demás acreedores simplemente quirografarios del mismo deudor
En los casos en que la anticresis se ha constituido únicamente para que el acreedor se pague con los frutos de los intereses del capital prestado, y por tal motivo los acreedores quirografarios embargan y hacen subastar la finca, el acreedor anticrético será provisto de un derecho real sobre la cosa, excepción hecha del de la hipoteca, y con mayor razón en frente a los otros titulares de acreencias privilegiadas, como las hipotecas (artículo 2464 código civil.)

Actos del acreedor
Usar la cosa.
Ejercer actos de administración.
Percibir los frutos de la cosa y disponer de ellos.
Responder hasta por la culpa leve
En cuando al bien, este es entregado al acreedor a título de simple tenencia.
Para que la anticresis se perfeccione no se requiere la escritura pública, pero, si se hace, el acreedor puede imponer su derecho real, frente a los propios adquirentes del dominio y de cualquier otro, como el usufructuario.
El acreedor tiene derecho de retención, pero no de preferencia, no puede adquirir el bien, por no pago.
  Efectos de la Anticresis. Anticresis de cosa ajena
  El acreedor anticrético goza de los mismos derechos que el arrendatario para el pago de mejoras, perjuicios y gastos (artículo 2463 código civil). En consecuencia, si se hubiese pagado con los frutos de la finca, tendrá derecho a retener la cosa dada en anticresis dada en anticresis en razón de las mejoras y demás gastos.
En cuanto a la obligación general de conservación de la cosa y de restituirla al deudor o propietario, y la responsabilidad por lo deterioros o pérdidas, es de igual naturaleza a la del arrendatario (artículo 2463 código civil)
El acreedor anticrético, cuando la finca solo amortiza los intereses de la suma prestada o cuando no alcanza a amortizarla en el tiempo convenido, solo puede ejercer la acción penal en el tiempo convenido, solo puede ejercer la acción penal de su crédito sobre los bienes del deudor; pero de ningún modo puede retener definitivamente en pago la finca sobre la cual se ejerce el derecho de anticresis. "El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago" dice el artículo 2464 del código civil.
El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario (artículo 2467 código civil)
  Conviene advertir que la finca dada en anticresis puede pertenecer a un tercero (artículo 2459 código civil) y que sise da en anticresis en finca sin el consentimiento del propietario, se estará a las reglas expuestas sobre arrendamiento de cosa ajena.
Derechos del acreedor: Son aquellos que encontramos estipulados en el artículo 2461 del código civil. "La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregado".
Los mismos del arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos.
Si el crédito produce interés, tiene derecho para que los frutos cubran primero los intereses y posteriormente el crédito.
Derecho de retención hasta que no satisfaga la obligación.
Obligaciones del acreedor
Responder por la culpa leve en el uso y la explotación de la cosa.
No realizar mejoras útiles o voluptuarias sin permiso del propietario.
Entregar la cosa al momento del pago del crédito.
Indivisibilidad de la anticresis
El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, son después de la extinción total de la deuda.
Requisitos:
Capacidad de las partes
Consentimiento
Objeto lícito
Causa lícita.
Diferencia entre el contrato de arrendamiento y la anticresis: La anticresis según la definición dada en el artículo 2458 del código civil es un contrato en que se entrega un bien raíz para que se pague con sus frutos. Es decir: supone la existencia de una obligación a cargo de la persona que entrega el inmueble, que no se presenta en el arrendamiento. Solamente es pertinente sobre finca raíz. El arrendamiento se extiende a cualquier cosa corporal o incorporal. El uso que se da tiene como finalidad la explotación del bien para pagar, con los frutos, el crédito. En el arrendamiento el uso se limita al disfrute de la cosa de acuerdo con el contrato, el uso, pues, es independiente de los frutos que produzca la cosa.
Ampliación de la anticresis a los muebles. La anticresis en el Derecho Comercial: El artículo 1221 del código del comercio, estimo oportuno extender la anticresis a toda clase de bienes, vale decir, tanto a las fincas como a los muebles.
Por su parte en la norma señalada con anterioridad, encontramos que el contrato de anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes, son lo cual brinda un campo mas amplio de acción. Por lo demás, en el ámbito comercial la mecánica con que opera el contrato es igual que se señala en lo civil, esto es se perfecciona con la entrega y busca los idénticos fines.
Agrega el artículo 1222 que el acreedor prestará caución y suscribirá escritura de inventario de los bienes que reciba, a menos que se le exonere expresamente de semejantes deberes.
La situación del acreedor anticrético se asimila a la del usufructo: debe hacer producir la cosa según su destino y está obligado a pagar los impuestos (artículo 1223 código de comercio)
Se reglamenta de manera especial la anticresis sobre los establecimientos de comercio en los artículos 1224 (" la anticresis de un establecimiento de comercio obliga al deudor a ejercer permanentemente actividades de control y no le hace perder, por si sola, el carácter de comerciante") y 1225 ("Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio, será solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respectos de los negocios relacionados con el mismo") del código de comercio.
En el artículo 413 del estamento mercantil, encontramos que el contrato de anticresis se extiende a las acciones y que esta se perfeccionara como la prenda y el usufructo y sólo conferirá al acreedor el derecho de recibir las utilidades a título de dividendo, salvo estipulación en contrario.
EFECTOS DE LA ANTICRESIS
El acreedor tiene el derecho y la obligación de hacer mejoras
Derecho de retención (Art. 3245 y 3254)
Acciones posesorías (Art. 3944) y reivindicatoria (2772, 2890 y 3227).
Tiene el mismo derecho de privilegio que el acreedor prendario.
Puede el acreedor anticresista ser también acreedor hipotecario (Art. 3256)
Derecho de restitución del inmueble, implica renuncia a la garantía.
Derecho de venta judicial

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA:
Conservación y administración del inmueble, con la diligencia propia del buen administrador (art. 3258 y 3249)
Obligación de percibir los frutos, salvo en la anticresis compensatoria.
Sanciones ante el incumplimiento del acreedor:
Debe reparar los daños que sufriera como consecuencia de su culpa o negligencia – 3258
Puede ser condenado a restituir el inmueble aún antes de pagado el crédito, si abusare de sus facultades – 3258.
Derecho de retención
Derecho Civil Dominicano. Derechos Reales de Garantía. Prenda. Anticresis. Hipoteca. Facultades retenedor
Derecho de retención
Es la facultad que tiene e acreedor de retener el objeto mueble que pertenece al deudor hasta que este pague la deuda.
Caracteres
Es un derecho legal, es un modo efectivo para que el propietario pague la deuda.
Cuando se habla de derecho de retención, se supone la no existencia de toda pignoración expresa o tacita y se habla de una facultad del acreedor de pleno derecho.
El derecho de retención existe en dos casos:
1 cuando los contratos sinalagmáticos los cuales se fundamentan en el incumplimiento de la convención por una de las partes. Debe ejecutarse por los dos obligados en este principio se han fundado a la vez tanto el derecho resolución y el derecho de retención.
En las obligaciones sinalagmáticas, se supone la cláusula ¨not aditpleti contratus¨, que implica que el incumplimiento por una de as partes que esta subordinado al cumplimiento de las obligaciones por la otra parte.
2 en las acciones de reivindicación en las que sirve para procurar al demandado la restitución de os casos que haya hecho por motivos de a cosa. Es cuando vuelve la posición de la cosa al dueño, fuera de los contratos sinalagmaticos el derecho de retención se encuentra, también en las acciones reales, por las cuales una persona reclama la restitución.
Anticresis.
Es un contrato por el cual el deudor transfiere a su acreedor la posesión de su inmueble, para que perciba los frutos de el o sus rentas con obligación de imputarlos a lo que se debe, el pago perfecto es un contrato de uso poco frecuente, solo recae sobre los inmuebles.
La anticresis es la constitución en prenda de las rentas. El derecho de retención, puede negarse a restituir el inmueble tanto no sea pagado y este derecho de retención es indivisible.
Forma de anticresis, es un contrato solemne.
Derecho de venta.
El articulo 2088 C.C, reconoció al acreedor anticresista el derecho de vender. Por otra parte , esta obligado a seguir las vías legales, es decir las formalidades del embargo inmobiliario.
Derecho de preferencia sobre precio.
Según la doctrina el acreedor anticresista no tendría derecho de preferencia sobre el precio, todo su derecho se limita a retener el inmueble. Sin embargo algunas decisiones han admitido el derecho de preferencia pero la doctrina entiende que estas carecen en lo absoluto de base.
Efectos contra los terceros.
El derecho del anticresista es ciertamente oponible a los terceros y principalmente a los acreedores del deudor.
Los privilegios.
La ley a definido el privilegio como un derecho que el carácter del crédito confiere al acreedor para ser preferido a los demás acreedores incluso h hipotecarios.
Especies de privilegios.
Los privilegios que se analizan todos en un derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores son, o privilegios generales que recaen sobre la totalidad de los bienes o privilegios especiales que recaen enmarcadamente sobre ciertos muebles.
La preferencia se rige por las diferentes cualidades de los privilegios, es decir según el grado de valor que concede de la ley a c/u de ellos. Entre varios acreedores provistos de un privilegio, que están en el mismo lugar, estos son pagados por concurrencia, C/U solo recibirá el dividendo proporcional a su crédito, sino hay con que pagar a todos.
Acreedores quirografarios, son los que tienen como garantía los bienes del deudor, que no es un bien en especifico. No tiene garantía exacta.
Las garantía de crédito
Se crea una garantía que abonara a los trabajadores el importe de los salarios correspondientes, a cuatro meses, como máximo que estén dependientes de pago en los casos de la insolvencia del empleador, igual abandonara todas las indemnizaciones reconocidas judicialmente o por un lauro arbrital en en que los trabajadores por causa de terminación del contrato de trabajo con un límite máximo de 1 año de salario.
Art.466 C.T.
Hipoteca es una garantía real que sin desposeer al deudor permite al acreedor ampararse de el a su vencimiento, para rematarlo, cualquiera que sea la persona que en cuyo poder se encuentre y abstener así, el pago de su crédito con el precio, con referencia a los demás acreedores.
Caracteres de hipoteca.
Indivisible, real y accesoria.
Accesoria es la simple garantía en la que el crédito sigue la accesorio y no puede subsistir sin serte, la existencia de un acreedor quien garantiza si el inmueble no esta registrado o si.
Privilegios especiales.
Es cuando concede el derecho de preferencia sobre uno o varios bienes indeterminados.
Los principales privilegios sobre inmuebles son:
  El privilegio del vendedor no pagado.
  El privilegio del suministrador de fondo.
  El privilegio de los copartícipes en beneficio de los coherederos.
Los privilegios que recaen sobre ciertos muebles.
  El propietario tiene un privilegio sobre los muebles que guarnecen el inmueble alquilado, sobre los frutos de la cosecha del año y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada.
  El acreedor prendario tiene privilegio sobre el objeto dado en prenda.
  El que ha hecho gastos para la conservación de un mueble tiene un privilegio sobre el precio del mueble.
  El hotelero tiene un privilegio sobre el equipaje del huésped.
  El transportista tiene un privilegio sobre el valor de las cosas transportadas, en garantía de su crédito.
Constitución de hipoteca en vista de un crédito futuro
La hipoteca puede darse por un crédito suspendido, por una condición puesto que el crédito condicional forma ya un derecho inmediato transmisible, la hipoteca es condicional como el crédito igualmente puede establecerse una hipoteca por un derecho puramente eventual, Ej. La hipoteca de un menor y el del sujeto a interdicción.
Separación de acción hipotecaria y acción personal.
La hipoteca y el crédito están reunidos en la misma persona, ninguna otra persona distinta al acreedor puede tener la hipoteca. Sin embargo en las subrogaciones a la hipoteca legal de la mujer casada, un tercero es sustituido por la mujer para ejercer en su lugar su hipoteca legal.
Supervivencia de la hipoteca al crédito.
Cuando el crédito se extingue por notación la obligación puede ser observada con su fecha antigua y unirse al crédito nuevo.
Indivisibiidad de hipoteca
Su naturaleza en caso de transgresión del inmueble, la indivisibilidad de la hipoteca aparece después de la partición.
En el caso de que el inmueble sea hipotecado ante su división cada heredero estará obligado hipotecariamente al total, no quedare libertad de hipoteca hasta no saldar la hipoteca completa.
Clases de hipotecas.
Hipotecas legales es aquella que el acreedor goza de pleno derecho sin necesidad de obtener su constitución, mediante una convención expresa.
Son: hip.legal de la mujer casada sobre los bienes de su marido.
Hip. De personas sujetas a tutela.
El crédito permanece en manos de deudor, y el acreedor tiene el derecho de persecución enanos de cualquier persona que la tenga.
  La hipoteca es indivisible, cuando se realiza la partición n se puede realizar hipoteca sobre estos partes porque C/u es la cantidad completa de la hipoteca lo que se debe, por el inmueble.
Hipoteca de la mujer casada.
Fueron creadas por justiniano quien declaro privilegiada para permitir a la mujer ser preferente incluso a los acreedores anteriores del marido.
Es concedida a la mujer como garantía por que el marido posee sobre la fortuna de esta derechos extensos que pueden comprometerla.
Crédito garantizados por hipotecas.
Todo crédito de la mujer contra su marido se encentra garantizada por la hipoteca, cualquiera que sea la fuente de obligación del marido contractual, delictual o legal t cualquiera que sea la cosa debida, liquida o no, exigida o no.
La hipoteca legal de la mujer tiene carácter general y le es concebida por todas sus deducciones restituciones e indemnizaciones.
Bienes gravado por la hipoteca
La hipoteca de la mujer es general y se extiende todos los bienes del marido, ahora bien cuando el matrimonio se disuelve ya no hay marido parece por tanto que los bienes adquiridos por el marido después de la disolución del matrimonio no están garantizados por la hipoteca.
Hipoteca de la persona sujeta a tutela.
La hipoteca de los menores se justifica por razones análogas alas que se dan respecto de la hipoteca de la mujer casada y aun mas fuertes pues es imposible para un menor o un sujeto a interdicción estipular garantías en su favor.
Personas garantizadas por la hipoteca
El Art.2121 concede a os menores y sujetos de interdicción pues esta hipoteca se da como garantía de la gestión de un tutor.
Los menores que pueden tener hipotecas son los que están bajo tutela.
Los que no pueden son los que están sujetos a cúratela por que su curador no puede administrar sus bienes.
Los sujetos a interdicción, es concedida de manera general. Hay dos clases.
La interdicción judicial organizada por el código civil que es una medida de protección para los enajenados.
La interdicción legal organizada por el código penal, que es una especie de pena suplementaria aplicada a los condenados a penas criminales mientras dura su encarcelación.
Es indudable que el Art. 2121 aprovecha ambas categorías de sujeto a interdicción y el condenado mismo tiene una hipoteca legal sobre los sujetos a interdicción pueden tener derecho a ella, porque son los únicos sujetos a tutela.
Según el Art. 2121 c.c la hipoteca de los menores y los sujetos a interdicción recae sobre los bienes de su tutor, lo que se refiere a los sigts casos.
el tutor esta obligado a cualquiera que sea la naturaleza de su tutela, legal, testamentaria o dativa y cualquiera que sea su edad.
El protutor.
El co-tutor.
El segundo marido de la madre, es tutor al igual que la mujer, toda persona que tenga el carácter de tutor esta afectado por hipoteca.
Persona que administran sin titulo.
Tutor cuyo nombramiento caduca, en el caso de que la tutora viuda contrae nuevas nupcias sin obtener la reunión con el consejo de familia para ver si se mantiene como tutora, que a pesar de todo ella sigue siéndolo con todas sus deberes y obligaciones, porque la caducidad no libera al tutor.
Segundo marido de la tutora que ha perdido la tutela.
Se reconoce la existencia de la hipoteca sobre sus bienes ya que se encuentra asociado ala gestión de la mujer.
Tutor tutativo
Es el que se crea llamado a la tutela como ascendiente, incluso cuando existía otro padre.
Se considera como tutor hasta el descubrimiento del error y por tanto sujeto a la hipoteca.
Tutor de hechos.
Este tutor es un intruso que ha administrado la tutela sin ningún titulo.
Créditos garantizados por la hipoteca y sujetos de tutela.
El pupilo sujeto a interdicción tiene una hipoteca de manera general por todos los créditos y pueden tener contra el tutor en razón de la tutela.
Hipotecas judiciales
Es una hip. Que resulta de una sentencia que condena al deudor a ejecutar su decisión.
La misma hipoteca esta dirigida a todo conocimiento de documento privado. Art.2123 c.c.
La razón de ser es la necesidad de asegurar lo mas eficazmente posible, la ejecución de las sentencias de los tribunal. El carácter de esta es general con los bienes y especial en cuanto al crédito garantizado y solo puede servir para las obligaciones que han sido objeto para la sentencia.
Decisiones que producen hipotecas.
Como tal la hipoteca es la garantía de un crédito por tanto no se concibe la misma para la sentencia que no posean condición sea una obligación de pago o de hacer.
Esta garantizada por la hipoteca
Las sentencias provisionales que ordenan o toman medidas precautorias.
Las sentencias contradictorias o en defecto.
Las sentencias cuya ejecución esta suspendida, ya sea por efecto de un recurso o d e una demanda en suspensión.
Las sentencias que rechazan la demanda, salvo relativa a condenación en costas.
Sentencias antes de decir derecho.
Sentencias previas, son las denominadas interlocutorias , preparatorias y las provisionales, siempre que no condenen.
Sentencias que ordenan prestar o recibir una garantía.
Actos de jurisdicción voluntaria.
Estos llevan frecuentemente el nombre de sentencias, no tiene de esta mas que la forma, y en fondo son actos de autoridad, no hay litigio ni condena.
Sentencias de adjudicación, son actas que emanan de los jueces de paz o de otra autoridad competente, contiene la proba e las obligaciones y las promesas entre las partes, pero son simples contratos y no propiamente sentencias.
Sentencias extranjeras,
Estan sujetas a la expedición de un exequátur para su ejecución en las formas establecidas por la ley.
Sentencias con lauros arbritales
Están sujetos a su homologación por ante el juez de 1era instancia para poder ser ejecutados. No se conoce el fondo.
En cuanto a las sentencias de los tribales extranjeros.
La sentencia extranjera no es ejecutoria en RD en virtud del Art.2123 C.c el poder de administrar justicia es concedido al poder judicial como una delegación de la potestad soberana y no puede ser ejercido sobre territorio dominicano por una potencia extranjera, pero esta sentencias pueden recibir fuerza ejecutiva por una decisión de un tribunal dominicano siendo así en lo adelante la sentencia extranjera asimilada a una sentencia nacional.
El Art.2123C.c prevé excepciones establecidas ya sea por la leyes políticas dominicanas o por los tratados internacionales en virtud de los cuales pueden ser eximidas estas sentencias, de las formalidades requerimiento del exequátur siempre que se tratare de un estado signatario, de dicho tratado internacional, es el caso del código de Bustamante.
Sentencias arbritales
son las que se da un arbitro no es en si una sentencia porque no tiene la fuerza ejecutiva, pero puede ser dada por una ordenanza de ejecución dictada por el presidente del juez de 1era Instancia, no requiere revisión debe dársele ejecutoriedad como se ha dado.
Hipoteca convencional.
Es la que depende de un convenio y la forma exterior de los actos entre las partes.
Para la validez hay varios ordenes.
Unas se refieren a la forma del acto constitutivo, otras a la capacidad o poder del constituyente y otras a los caracteres intrínsecos de la hipoteca.
Forma de la convención
Carácter solemne de la convención.
El acto constitutivo de hipoteca debe levantarse ante notario.
Esta convención es un contrato solemne.
La hipoteca convencional depende de la convención, y de la forma exterior de los actos.
Responsabilidad del notario.
Los contratos hipotecarios son los que con mas frecuencia comprometen la responsabilidad de los notarios.
El notario es responsable si su cliente sufre algún daño.
Contratos celebrados en el extranjero.
O puede constituir hipotecas sobre bienes situados en la republica.
No existe para los actos del notario el recurso de las sentencias el cual tiende a obtener que se declaren ejecutorias en la republica.
Hipotecas dispensadas de la forma notarial
E el caso de la hipoteca marítima esta puede establecerse en documentos privados
Requisitos para la capacidad o poder del constituyente.
Es la capacidad necesaria para poder enajenar y de una manera general la capacidad de disponer del derecho que se quiere hipotecar. Porque la constitución de hipoteca confiere el poder de enajenar es decir privar dela propiedad al deudor para transmitirlo a un tercero.
Los menores no pueden constituir hipotecas aunque hayan adquirido el bien por su propia cuenta, ya que no son capaces de entregarle a otro su derecho de vender
Hipotecas constituidas por incapaces.
Esta es anulable, la prescripción de la acción de nulidad es de 5 a los de conformidad al Art.1304 c.C.
Cuestiones de facultad del constituyente.
El mandatario o administrador de bienes ajenos no puede constituir hipoteca sobre esos bienes, sino en cuanto haya recibido facultades especiales para ello.
En cuanto a las sociedades mercantiles, el acto de formación de la sociedad o estatutos sociales o cualquier deliberación ulterior aun esta conste en un documento privado podría conferir al gerente o administrador facultades para hipotecar los inmuebles de la sociedad.
En el caso de los ausentes
Los herederos presentes no pueden hipotecar ni enajenar los bienes.
Si se autoriza judicialmente y dichos muebles peden ser hipotecados por sentencia.
Bienes susceptibles de ser hipotecados por convención
En principio toda persona puede hipotecar sus bienes siempre que de verdad sean suyos. La hipoteca no puede darse sobre una cosa que no pertenezca al constituyente.
Prohibición de hipotecas de bienes fructuosos.
La ley prohíbe la hipoteca de los bienes futuros, la constitución de hipoteca no recae sobre los bienes futuros. Sino sobre los que son ya actualmente del constituyente.
Los bienes futuros son los bienes sobre los cuales el constituyente no posee actualmente ningún derecho.
Casos en que los bienes futuros pueden ser hipotecados.
  Cundo los bienes presentes y libres no bastan para la garantía del crédito.
  Cuando los muebles hipotecados, suficientes en su origen, han perecido hasta el grado d que no garantizan al acreedor.
En cuanto al primer caso la hipoteca de los bienes futuros solo se autoriza a titulo subsidiario supone:
1 que los bienes presentes han sido hipotecados
2 que los bienes son insuficientes, por tanto es imposible si el deudor posee a ctualmentes bienes libres de hipoteca, cuyo valor sea suficiente para garantizar además la ley exige una declaración de las partes, es necesario que en el contrato se haya constar expresamente la insuficiencia de los bienes presentes. Art.2130cc
segunda excepción.
Los bines presentes son los únicos que han sido hipotecados al principio por que era suficiente, luego los inmuebles han perecido totalmente por lo que el acreedor queda sin garantía., la ley autoriza al deudor a hipotecarle al acreedor sus bienes futuros.
Son los que están en su poder después de iniciar la hipoteca anterior.
Los deterioros tienen un carácter irregular y es un atentado imprevisto y por lo tanto el acreedor no tiene derecho a reclamar un suplemento de hipoteca, de demandar el pagó antes del vencimiento, si el propietario del inmueble solo se limita a ejercitar el derecho de goce y de administración.
La ley dice que el acreedor cuyas garantías son insuficientes puede exigir el pago o puede obtener un suplemento de hipoteca .
Especialidad de las garantías en las hipotecas convencionales.
No hay hipoteca convencional valida si no es tanto se ha declarado especialmente la naturaleza y la solución de C/U de lo inmuebles hipotecados. Los bienes presentes pueden estar normativamente sometidos a hipoteca.
En el derecho dominicano el sistema para regir la propiedad inmobiliaria corresponde asl sistema torrens. Y no al sistema ministerial francés.
Crédito garantizado por la hipoteca
El acreedor solo puede obtener hipoteca en garantía de un crédito determinado, debe indicar el monto o la suma por la cual ha realizado la hipoteca.
Las partes deben conocer todas las modalidades, términos y condiciones para que no intenten impedir que surtan efecto sobre la hipoteca, la mención de las modalidades solo es útil para la inscripción para prevenir a los terceros.
La determinación del crédito garantizad por hipoteca y la indicación del monto son exigidas so-pena de nulidad del acto constitutivo.
Inscripción o trascripción de hipoteca.
El registro de hipoteca es necesario por constituir el mismo un elemento indispensables para que dicha garantía surta efecto y pueda ejecutar sus beneficios de manera efectiva.
Inscripción
Indica el registro de la hipoteca en n inmueble registrado, es decir bajo la ley 15-42 de 1947. y se realiza por ate registrador de titulo del distrito judicial donde se haya el inmueble.
Trascripción es la operación de inscripción pero respecto a los inmuebles no registrados, dicha operación se realiza por ante el conservador de hipoteca del distrito judicial donde se haya el inmueble, cuando el inmueble no registrado la hipoteca puede constituirse por acto autentico.
Efectos de la trascripción o inscripción.
La hipoteca debe ser inscrita en el registr de titulo, si se trata de inmuebles registrados y en la conservaduría de hipotecas si el inmueble no ha sido saneado entendiéndose en este ulti mo paso que la hipoteca debe hacerse por acto autentico.
La inscripción tiene doble finalidad.
1 determinar el rango es decir el orden de preferencia de los acreedores inscritos, ósea cuando hay varios acreedores de un bien hipotecado el que realice la inscripción primero es el primero que cobra.
La clasificación preferencial de los acreedores es
A los acreedores privilegiados luego los acreedores hipotecarios en el orden de su inscripción y por ultimo los acreedores ordinarios o quirografarios.
2 asegurar la publicidad respecto a los terceros.
Es indispensable la existencia de la publicidad de las hipotecas ya que los terceros tienen interés en conocer las cargas reales que gravan un inmueble.
Quien puede solicitar la transcripción o inscripción.
Todo acreedor puede solicitarla, también por el mandatario de dicho acreedor incluso en ciertos casos por parientes y amigos del acreedor, también el fiscal del tribunal de primera instancia.
Donde se realiza.
Los inmuebles no registrados en la oficina de conservador de hipoteca establecida en el municipio o distrito judicial donde estén los bienes hipotecados.
El registro de titulo dará constancia de su registro del objeto del documento expresando con claridad y concisión los hechos y obligaciones que en el se consiguen.


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