Contrato de Anticresis que es?
Contrato
de Anticresis
Antecedentes
históricos y la función
El
origen de la anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual
significo un contra uso, que es precisamente lo que da a entender su
nombre en el lenguaje de los griegos.
En
efecto, a cambio del uso de un capital, el deudor permitía al acreedor el uso
de un inmueble. No se usaba la institución como medio para cancelar la deuda.
Mas tardé, durante la Edad
Media , al prohibirse el préstamo con interés, la anticresis
fue obligada a cumplir con otros fines, entre ellos el que le indica el
artículo 2458 del código civil, o sea como medio para amortización de los
préstamos con interés. Con todo y eso, nada obsta que en la actualidad sirva de
contra uso, es decir, para cancelar los intereses de un capital.
Cuando
entre este y el valor comercial de la finca hay equivalencia. Así lo reconoció la Corte Suprema de
Justicia, cuando dijo: " Si un contrato se hace constar que se recibió una
suma a préstamo, por tiempo determinado, durante el cual no se pagan intereses,
y se estipula a mismo tiempo que para el pago de la suma se da en empeño una
finca raíz, por el mismo plazo, tal contrato debe reputarse como anticresis.
Así
lo aceptan también los artículos 2465 y 2466. según el primero, si el crédito
produjere interés, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los
frutos se haga primeramente a ellos, y conforme al segundo, "las partes
podrán estipular que los frutos se compensen con los interese, en su totalidad,
o hasta concurrencia de valores. Los intereses se estipularen estarán sujetos,
en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo".
De
manera que la anticresis puede prestar un servicio un doble servicio:
El de pago de una deuda, lo cual se realiza
cuando la obligación es pequeña y grande el valor de la finca;
El de simple amortización de los intereses de
la deuda, cuando entre esta y el valor de la finca existe equivalencia.
En
todo caso, las entregas simplemente materiales que los deudores hacen se sus
fincas a los acreedores en garantía de una deuda, presumen, sin excepción, el
derecho de estos a usarlas; lo contrario iría contra la destinación económica y
social de los bienes.
Antiguamente
en el derecho romano se le llamaba prenda muerta, porque apenas compensaba los
intereses con los frutos sin redimir la obligación, pero cuando se le denominó
prenda viva, la anticresis pasa a ser una forma de pago, puesto que se celebra
para pagar una obligación anterior, mas no los intereses que era lo que
antiguamente cubría.
Definición
y caracteres de la anticresis: Lo encontramos definido en el área civil en el
artículo 2458 del código civil que reza "La Anticresis es contrato
por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con
frutos." En el campo comercial que se encuentra en los artículos 1221 a 1225, esta concepción
se amplia a los bienes muebles.
Si
en un contrario se hace constar que se recibió una suma o préstamo, por un
tiempo determinado, durante el cual no se paga interés, y se estipula al mismo
tiempo que para el pago de la suma se da en empeño una finca raíz, por el mismo
plazo, tal contrato debe repurtarse como anticresis.
Para
el perfeccionamiento de este contrato es necesario que se efectúe la tradición
del bien inmueble según no lo describe el artículo 2460 del código civil.
Surge
como consecuencia de un crédito presente, sirve da garantía.
En
comercial recae sobre toda clase de bienes.
Algunos
autores denominan la anticresis con el con nombre de prenda inmobiliaria. Lo
mismo que la prenda en derecho común, la anticresis implica la entrega de la
finca al acreedor en garantía de un crédito; pero en tanto que a prenda otorga
al acreedor un verdadero derecho real y, además, un derecho de preferencia para
pagarse con el producido de la venta, en la anticresis el acreedor
anticréditico no es titular de un derecho real, ni goza de preferencia frente a
acreedores del deudor, salvo casos especiales.
La
anticresis suele estudiarse entre las seguridades reales de créditos; pero en
una seguridad de naturaleza diferente de la prenda y de la hipoteca, pues si
bien es verdad que el crédito se encuentra asegurado con un inmueble
determinado, no es menos cierto que el acreedor no tiene medios efectivos para
hacerse pagar mediante la realización del valor de la cosa, ya que solo puede
pagarse con los frutos y no más que con estos. Es una institución de crédito,
aunque de escaso valor en sí misma considerada, ya que el comercio poco la usa
independientemente de alguna otra seguridad real, especialmente la hipoteca.
La
anticresis es un contrato real, por cuanto solo se perfecciona con la entrega
de la finca raíz (código civil artículo 2460, se habla en este texto legal de
la "tradición del inmueble", cuando se ha debido decir de "la
entrega del inmueble"). Desde este punto de vista, la anticresis se coloca
entre los otros contratos reales: el deposito, el mutuo, el comodato y la
prenda, y por ello se le aplica la doctrina general de los contratos reales. De
ahí que el acuerdo de voluntades desprovisto de la entrega vale como simple
promesa de contrato.
Naturaleza
jurídica: Este tipo de contrato, se presenta descrito en la normatividad civil
y comercial colombiano, usualmente se pacta acompañado del contrato de
hipoteca, excepcionalmente lo encontramos independiente, ya que es empleado
como garantía para respaldar la acreencia, en la manera como se puede
satisfacer la misma con los frutos.
Mercantilidad
: Frente a este contrato la mercantilidad está supeditada a la voluntad de 2
partes, pues es bilateral, siendo así como el aspecto mercantilista no se
genera, sino que se da el cumplimiento de una obligación ya que la relación
personal y no directamente frente al comercio.
Partes:
Deudor:
Quien entrega el bien inmueble para que con los frutos que éste produzca se pague
una obligación.
Acreedor:
Quien recibe el bien inmueble haciéndose beneficiario de los frutos que produce
el bien, como dación en pago tiene derecho a retenerlo hasta que se cumpla la
obligación.
Objeto:
Es la amortización de una deuda u obligación para lo cual se entrega un bien
inmueble o finca raíz, concediéndose el derecho de retención de cual se
beneficiara el acreedor anticrético hasta hacer efectiva la obligación, son
pues objeto de anticresis los inmuebles fructíferos, con frutos civiles o naturales.
Casos
en que la anticresis es derecho real: "La anticresis no da al acreedor,
por si sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada" dice el artículo
2461 del código civil. Esta frase tiene
una significación histórica. Se discutía vehementemente entre los antiguos
expositores si la anticresis era o no derecho real.
Afirmaban
algunos que era un derecho real, en tanto que otros aseguraban que jamas podría
ser. Frente a estas dos tesis absolutas se sostuvo una ecléctica, consistente
en afirmar que en sí misma la anticresis no generaba para el acreedor
anticrético un derecho real; pero que nada obstaba para al lado de la
anticresis se constituye una hipoteca, caso en el cual la entrega que el
propietario hacia de la finca al acreedor constituía una especie de tradición,
subastación pública. Debía acudir a esto último cuando los frutos de la cosa
solo servían para amortizar los intereses del capital prestado.
Ahora
bien, nuestro código siguió la tesis ecléctica, lo que con relativa claridad se
desprende de la frase transcrita. La advertencia no deja de tener su
importancia, pues indica que son validos los contratos simultáneos de
anticresis e hipoteca; y que la ultima otorga al acreedor un verdadero derecho
real. También indica que la anticresis puede celebrarse después de celebrada la
hipoteca; o constituirse esta sobre una anticresis anterior. Esto lo expresa
con claridad el artículo 2462 del código civil.
Por
definición, la hipoteca no implica entrega del inmueble gravado al acreedor;
pero la hipoteca, combinada con la anticresis, constituye una importante
excepción a la regla dicha.
Casos
en que el acreedor anticrético está provisto de un derecho real sobre la finca.
Indudablemente,
la anticresis otorgada por escritura pública inscrita en el registro de
instrumentos públicos establece para el acreedor un verdadero derecho real de
la misma naturaleza que el arrendamiento que consta en escritura pública
registrada.
Según
al paragrafo 2º del artículo 2461, "Se aplica al acreedor anticrético lo
dispuesto a favor del arrendandatario, en el caso del artículo 2020".
Este
artículo anuncia los casos en que el derecho de arrendamiento de un inmueble
debe ser respetado por los adquierentes de la propiedad u otros derechos del
arrendador. En su aplicación al acreedor anticrético, tenemos que ese derecho
será respetado en estos casos:
Por
todo aquel a quien la transfiere el derecho del propietario por un titulo
lucrativo, especialmente por los herederos y los donatarios;
Por
las personas quienes se transfiere el derecho del propietario o deudor a título
oneroso (compraventa, sociedad, etc.), si la anticresis se ha otorgado por la
escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios;
Por
los acreedores hipotecarios, si la anticresis ha sido otorgado por escritura pública
inscrita en el registro de instrumentos públicos antes de la inscripción
hipotecaria.
Desde
luego, para que el contrato de anticresis se perfeccione no se requiere de la
escritura pública; aunque debe advertirse que la ley otorga calidades especiales
al acreedor anticrético que haga constar su contrato en esa clase de
instrumentos públicos debidamente inscritos en el registro de instrumentos
públicos.
Esas
calidades especiales engendran un derecho real, porque el acreedor impone su
derecho frente a los propios adquirentes del dominio y de cualquier otro
derecho real, como el usufructo, el acreedor hipotecario, etc. Lo que importa
hacer resaltar es esto: que la anticresis constituida por escritura pública que
se inscribe en el registro, engendra a favor del acreedor un poder o derecho
absoluto, pro cuanto lo puede hacer valer contra todo el mundo.
Finalmente,
el paragrafo 3º del artículo 2461 establece que no valdrá la anticresis en
perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendatarios anteriormente
constituidos sobre la finca. Esta advertencia es innecesaria en cuanto a los
derechos reales, los cuales, por definición, deben constar en escritura pública
debidamente registrada; y cuanto a los arrendamientos anteriores, el texto selo
se refiere los que la anticresis constituida por escritura publica registrada
debe respetar los que hayan sido celebrados en el misma forma; mas no tienen
por que respetar los arriendos que no consten en escritura pública.
El
acreedor anticrético no goza de derecho de preferencia frente a los demás
acreedores simplemente quirografarios del mismo deudor
En
los casos en que la anticresis se ha constituido únicamente para que el
acreedor se pague con los frutos de los intereses del capital prestado, y por
tal motivo los acreedores quirografarios embargan y hacen subastar la finca, el
acreedor anticrético será provisto de un derecho real sobre la cosa, excepción
hecha del de la hipoteca, y con mayor razón en frente a los otros titulares de
acreencias privilegiadas, como las hipotecas (artículo 2464 código civil.)
Actos
del acreedor
Usar
la cosa.
Ejercer
actos de administración.
Percibir
los frutos de la cosa y disponer de ellos.
Responder
hasta por la culpa leve
En
cuando al bien, este es entregado al acreedor a título de simple tenencia.
Para
que la anticresis se perfeccione no se requiere la escritura pública, pero, si
se hace, el acreedor puede imponer su derecho real, frente a los propios
adquirentes del dominio y de cualquier otro, como el usufructuario.
El
acreedor tiene derecho de retención, pero no de preferencia, no puede adquirir
el bien, por no pago.
Efectos de la Anticresis. Anticresis
de cosa ajena
El acreedor anticrético goza de los mismos
derechos que el arrendatario para el pago de mejoras, perjuicios y gastos
(artículo 2463 código civil). En consecuencia, si se hubiese pagado con los
frutos de la finca, tendrá derecho a retener la cosa dada en anticresis dada en
anticresis en razón de las mejoras y demás gastos.
En
cuanto a la obligación general de conservación de la cosa y de restituirla al
deudor o propietario, y la responsabilidad por lo deterioros o pérdidas, es de
igual naturaleza a la del arrendatario (artículo 2463 código civil)
El
acreedor anticrético, cuando la finca solo amortiza los intereses de la suma
prestada o cuando no alcanza a amortizarla en el tiempo convenido, solo puede
ejercer la acción penal en el tiempo convenido, solo puede ejercer la acción
penal de su crédito sobre los bienes del deudor; pero de ningún modo puede
retener definitivamente en pago la finca sobre la cual se ejerce el derecho de
anticresis. "El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de
pago" dice el artículo 2464 del código civil.
El
deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis sino después
de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituirla en
cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios
legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario (artículo 2467
código civil)
Conviene advertir que la finca dada en
anticresis puede pertenecer a un tercero (artículo 2459 código civil) y que
sise da en anticresis en finca sin el consentimiento del propietario, se estará
a las reglas expuestas sobre arrendamiento de cosa ajena.
Derechos
del acreedor: Son aquellos que encontramos estipulados en el artículo 2461 del
código civil. "La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún
derecho real sobre la cosa entregado".
Los
mismos del arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos.
Si
el crédito produce interés, tiene derecho para que los frutos cubran primero
los intereses y posteriormente el crédito.
Derecho
de retención hasta que no satisfaga la obligación.
Obligaciones
del acreedor
Responder
por la culpa leve en el uso y la explotación de la cosa.
No
realizar mejoras útiles o voluptuarias sin permiso del propietario.
Entregar
la cosa al momento del pago del crédito.
Indivisibilidad
de la anticresis
El
deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, son después
de la extinción total de la deuda.
Requisitos:
Capacidad
de las partes
Consentimiento
Objeto
lícito
Causa
lícita.
Diferencia
entre el contrato de arrendamiento y la anticresis: La anticresis según la
definición dada en el artículo 2458 del código civil es un contrato en que se
entrega un bien raíz para que se pague con sus frutos. Es decir: supone la
existencia de una obligación a cargo de la persona que entrega el inmueble, que
no se presenta en el arrendamiento. Solamente es pertinente sobre finca raíz.
El arrendamiento se extiende a cualquier cosa corporal o incorporal. El uso que
se da tiene como finalidad la explotación del bien para pagar, con los frutos,
el crédito. En el arrendamiento el uso se limita al disfrute de la cosa de
acuerdo con el contrato, el uso, pues, es independiente de los frutos que
produzca la cosa.
Ampliación
de la anticresis a los muebles. La anticresis en el Derecho Comercial: El
artículo 1221 del código del comercio, estimo oportuno extender la anticresis a
toda clase de bienes, vale decir, tanto a las fincas como a los muebles.
Por
su parte en la norma señalada con anterioridad, encontramos que el contrato de
anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes, son lo cual brinda un campo
mas amplio de acción. Por lo demás, en el ámbito comercial la mecánica con que
opera el contrato es igual que se señala en lo civil, esto es se perfecciona
con la entrega y busca los idénticos fines.
Agrega
el artículo 1222 que el acreedor prestará caución y suscribirá escritura de
inventario de los bienes que reciba, a menos que se le exonere expresamente de
semejantes deberes.
La
situación del acreedor anticrético se asimila a la del usufructo: debe hacer
producir la cosa según su destino y está obligado a pagar los impuestos
(artículo 1223 código de comercio)
Se
reglamenta de manera especial la anticresis sobre los establecimientos de
comercio en los artículos 1224 (" la anticresis de un establecimiento de
comercio obliga al deudor a ejercer permanentemente actividades de control y no
le hace perder, por si sola, el carácter de comerciante") y 1225
("Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio,
será solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respectos
de los negocios relacionados con el mismo") del código de comercio.
En
el artículo 413 del estamento mercantil, encontramos que el contrato de
anticresis se extiende a las acciones y que esta se perfeccionara como la
prenda y el usufructo y sólo conferirá al acreedor el derecho de recibir las
utilidades a título de dividendo, salvo estipulación en contrario.
EFECTOS
DE LA ANTICRESIS
El
acreedor tiene el derecho y la obligación de hacer mejoras
Derecho
de retención (Art. 3245 y 3254)
Acciones
posesorías (Art. 3944) y reivindicatoria (2772, 2890 y 3227).
Tiene
el mismo derecho de privilegio que el acreedor prendario.
Puede
el acreedor anticresista ser también acreedor hipotecario (Art. 3256)
Derecho
de restitución del inmueble, implica renuncia a la garantía.
Derecho
de venta judicial
OBLIGACIONES
DEL ACREEDOR ANTICRESISTA:
Conservación
y administración del inmueble, con la diligencia propia del buen administrador
(art. 3258 y 3249)
Obligación
de percibir los frutos, salvo en la anticresis compensatoria.
Sanciones
ante el incumplimiento del acreedor:
Debe
reparar los daños que sufriera como consecuencia de su culpa o negligencia –
3258
Puede
ser condenado a restituir el inmueble aún antes de pagado el crédito, si
abusare de sus facultades – 3258.
Derecho
de retención
Derecho
Civil Dominicano. Derechos Reales de Garantía. Prenda. Anticresis. Hipoteca.
Facultades retenedor
Derecho
de retención
Es
la facultad que tiene e acreedor de retener el objeto mueble que pertenece al
deudor hasta que este pague la deuda.
Caracteres
Es
un derecho legal, es un modo efectivo para que el propietario pague la deuda.
Cuando
se habla de derecho de retención, se supone la no existencia de toda
pignoración expresa o tacita y se habla de una facultad del acreedor de pleno
derecho.
El
derecho de retención existe en dos casos:
1
cuando los contratos sinalagmáticos los cuales se fundamentan en el
incumplimiento de la convención por una de las partes. Debe ejecutarse por los
dos obligados en este principio se han fundado a la vez tanto el derecho
resolución y el derecho de retención.
En
las obligaciones sinalagmáticas, se supone la cláusula ¨not aditpleti
contratus¨, que implica que el incumplimiento por una de as partes que esta
subordinado al cumplimiento de las obligaciones por la otra parte.
2
en las acciones de reivindicación en las que sirve para procurar al demandado
la restitución de os casos que haya hecho por motivos de a cosa. Es cuando
vuelve la posición de la cosa al dueño, fuera de los contratos sinalagmaticos
el derecho de retención se encuentra, también en las acciones reales, por las
cuales una persona reclama la restitución.
Anticresis.
Es
un contrato por el cual el deudor transfiere a su acreedor la posesión de su
inmueble, para que perciba los frutos de el o sus rentas con obligación de
imputarlos a lo que se debe, el pago perfecto es un contrato de uso poco
frecuente, solo recae sobre los inmuebles.
La
anticresis es la constitución en prenda de las rentas. El derecho de retención,
puede negarse a restituir el inmueble tanto no sea pagado y este derecho de
retención es indivisible.
Forma
de anticresis, es un contrato solemne.
Derecho
de venta.
El
articulo 2088 C .C,
reconoció al acreedor anticresista el derecho de vender. Por otra parte , esta
obligado a seguir las vías legales, es decir las formalidades del embargo inmobiliario.
Derecho
de preferencia sobre precio.
Según
la doctrina el acreedor anticresista no tendría derecho de preferencia sobre el
precio, todo su derecho se limita a retener el inmueble. Sin embargo algunas
decisiones han admitido el derecho de preferencia pero la doctrina entiende que
estas carecen en lo absoluto de base.
Efectos
contra los terceros.
El
derecho del anticresista es ciertamente oponible a los terceros y
principalmente a los acreedores del deudor.
Los
privilegios.
La
ley a definido el privilegio como un derecho que el carácter del crédito
confiere al acreedor para ser preferido a los demás acreedores incluso h
hipotecarios.
Especies
de privilegios.
Los
privilegios que se analizan todos en un derecho de preferencia concedido a
ciertos acreedores son, o privilegios generales que recaen sobre la totalidad
de los bienes o privilegios especiales que recaen enmarcadamente sobre ciertos
muebles.
La
preferencia se rige por las diferentes cualidades de los privilegios, es decir
según el grado de valor que concede de la ley a c/u de ellos. Entre varios
acreedores provistos de un privilegio, que están en el mismo lugar, estos son
pagados por concurrencia, C/U solo recibirá el dividendo proporcional a su
crédito, sino hay con que pagar a todos.
Acreedores
quirografarios, son los que tienen como garantía los bienes del deudor, que no
es un bien en especifico. No tiene garantía exacta.
Las
garantía de crédito
Se
crea una garantía que abonara a los trabajadores el importe de los salarios
correspondientes, a cuatro meses, como máximo que estén dependientes de pago en
los casos de la insolvencia del empleador, igual abandonara todas las
indemnizaciones reconocidas judicialmente o por un lauro arbrital en en que los
trabajadores por causa de terminación del contrato de trabajo con un límite
máximo de 1 año de salario.
Art.466
C.T.
Hipoteca
es una garantía real que sin desposeer al deudor permite al acreedor ampararse
de el a su vencimiento, para rematarlo, cualquiera que sea la persona que en
cuyo poder se encuentre y abstener así, el pago de su crédito con el precio,
con referencia a los demás acreedores.
Caracteres
de hipoteca.
Indivisible,
real y accesoria.
Accesoria
es la simple garantía en la que el crédito sigue la accesorio y no puede
subsistir sin serte, la existencia de un acreedor quien garantiza si el
inmueble no esta registrado o si.
Privilegios
especiales.
Es
cuando concede el derecho de preferencia sobre uno o varios bienes
indeterminados.
Los
principales privilegios sobre inmuebles son:
El privilegio del vendedor no pagado.
El privilegio del suministrador de fondo.
El privilegio de los copartícipes en
beneficio de los coherederos.
Los
privilegios que recaen sobre ciertos muebles.
El propietario tiene un privilegio sobre los
muebles que guarnecen el inmueble alquilado, sobre los frutos de la cosecha del
año y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada.
El acreedor prendario tiene privilegio sobre
el objeto dado en prenda.
El que ha hecho gastos para la conservación
de un mueble tiene un privilegio sobre el precio del mueble.
El hotelero tiene un privilegio sobre el
equipaje del huésped.
El transportista tiene un privilegio sobre el
valor de las cosas transportadas, en garantía de su crédito.
Constitución
de hipoteca en vista de un crédito futuro
La
hipoteca puede darse por un crédito suspendido, por una condición puesto que el
crédito condicional forma ya un derecho inmediato transmisible, la hipoteca es
condicional como el crédito igualmente puede establecerse una hipoteca por un
derecho puramente eventual, Ej. La hipoteca de un menor y el del sujeto a
interdicción.
Separación
de acción hipotecaria y acción personal.
La
hipoteca y el crédito están reunidos en la misma persona, ninguna otra persona
distinta al acreedor puede tener la hipoteca. Sin embargo en las subrogaciones
a la hipoteca legal de la mujer casada, un tercero es sustituido por la mujer
para ejercer en su lugar su hipoteca legal.
Supervivencia
de la hipoteca al crédito.
Cuando
el crédito se extingue por notación la obligación puede ser observada con su
fecha antigua y unirse al crédito nuevo.
Indivisibiidad
de hipoteca
Su
naturaleza en caso de transgresión del inmueble, la indivisibilidad de la
hipoteca aparece después de la partición.
En
el caso de que el inmueble sea hipotecado ante su división cada heredero estará
obligado hipotecariamente al total, no quedare libertad de hipoteca hasta no
saldar la hipoteca completa.
Clases
de hipotecas.
Hipotecas
legales es aquella que el acreedor goza de pleno derecho sin necesidad de
obtener su constitución, mediante una convención expresa.
Son:
hip.legal de la mujer casada sobre los bienes de su marido.
Hip.
De personas sujetas a tutela.
El
crédito permanece en manos de deudor, y el acreedor tiene el derecho de
persecución enanos de cualquier persona que la tenga.
La hipoteca es indivisible, cuando se realiza
la partición n se puede realizar hipoteca sobre estos partes porque C/u es la
cantidad completa de la hipoteca lo que se debe, por el inmueble.
Hipoteca
de la mujer casada.
Fueron
creadas por justiniano quien declaro privilegiada para permitir a la mujer ser
preferente incluso a los acreedores anteriores del marido.
Es
concedida a la mujer como garantía por que el marido posee sobre la fortuna de
esta derechos extensos que pueden comprometerla.
Crédito
garantizados por hipotecas.
Todo
crédito de la mujer contra su marido se encentra garantizada por la hipoteca,
cualquiera que sea la fuente de obligación del marido contractual, delictual o
legal t cualquiera que sea la cosa debida, liquida o no, exigida o no.
La
hipoteca legal de la mujer tiene carácter general y le es concebida por todas
sus deducciones restituciones e indemnizaciones.
Bienes
gravado por la hipoteca
La
hipoteca de la mujer es general y se extiende todos los bienes del marido,
ahora bien cuando el matrimonio se disuelve ya no hay marido parece por tanto
que los bienes adquiridos por el marido después de la disolución del matrimonio
no están garantizados por la hipoteca.
Hipoteca
de la persona sujeta a tutela.
La
hipoteca de los menores se justifica por razones análogas alas que se dan
respecto de la hipoteca de la mujer casada y aun mas fuertes pues es imposible
para un menor o un sujeto a interdicción estipular garantías en su favor.
Personas
garantizadas por la hipoteca
El
Art.2121 concede a os menores y sujetos de interdicción pues esta hipoteca se
da como garantía de la gestión de un tutor.
Los
menores que pueden tener hipotecas son los que están bajo tutela.
Los
que no pueden son los que están sujetos a cúratela por que su curador no puede
administrar sus bienes.
Los
sujetos a interdicción, es concedida de manera general. Hay dos clases.
La
interdicción judicial organizada por el código civil que es una medida de
protección para los enajenados.
La
interdicción legal organizada por el código penal, que es una especie de pena
suplementaria aplicada a los condenados a penas criminales mientras dura su
encarcelación.
Es
indudable que el Art. 2121 aprovecha ambas categorías de sujeto a interdicción
y el condenado mismo tiene una hipoteca legal sobre los sujetos a interdicción
pueden tener derecho a ella, porque son los únicos sujetos a tutela.
Según
el Art. 2121 c.c la hipoteca de los menores y los sujetos a interdicción recae
sobre los bienes de su tutor, lo que se refiere a los sigts casos.
el
tutor esta obligado a cualquiera que sea la naturaleza de su tutela, legal,
testamentaria o dativa y cualquiera que sea su edad.
El
co-tutor.
El
segundo marido de la madre, es tutor al igual que la mujer, toda persona que
tenga el carácter de tutor esta afectado por hipoteca.
Persona
que administran sin titulo.
Tutor
cuyo nombramiento caduca, en el caso de que la tutora viuda contrae nuevas
nupcias sin obtener la reunión con el consejo de familia para ver si se
mantiene como tutora, que a pesar de todo ella sigue siéndolo con todas sus
deberes y obligaciones, porque la caducidad no libera al tutor.
Segundo
marido de la tutora que ha perdido la tutela.
Se
reconoce la existencia de la hipoteca sobre sus bienes ya que se encuentra
asociado ala gestión de la mujer.
Tutor
tutativo
Es
el que se crea llamado a la tutela como ascendiente, incluso cuando existía
otro padre.
Se
considera como tutor hasta el descubrimiento del error y por tanto sujeto a la
hipoteca.
Tutor
de hechos.
Este
tutor es un intruso que ha administrado la tutela sin ningún titulo.
Créditos
garantizados por la hipoteca y sujetos de tutela.
El
pupilo sujeto a interdicción tiene una hipoteca de manera general por todos los
créditos y pueden tener contra el tutor en razón de la tutela.
Hipotecas
judiciales
Es
una hip. Que resulta de una sentencia que condena al deudor a ejecutar su
decisión.
La
misma hipoteca esta dirigida a todo conocimiento de documento privado. Art.2123
c.c.
La
razón de ser es la necesidad de asegurar lo mas eficazmente posible, la
ejecución de las sentencias de los tribunal. El carácter de esta es general con
los bienes y especial en cuanto al crédito garantizado y solo puede servir para
las obligaciones que han sido objeto para la sentencia.
Decisiones
que producen hipotecas.
Como
tal la hipoteca es la garantía de un crédito por tanto no se concibe la misma
para la sentencia que no posean condición sea una obligación de pago o de
hacer.
Esta
garantizada por la hipoteca
Las
sentencias provisionales que ordenan o toman medidas precautorias.
Las
sentencias contradictorias o en defecto.
Las
sentencias cuya ejecución esta suspendida, ya sea por efecto de un recurso o d
e una demanda en suspensión.
Las
sentencias que rechazan la demanda, salvo relativa a condenación en costas.
Sentencias
antes de decir derecho.
Sentencias
previas, son las denominadas interlocutorias , preparatorias y las
provisionales, siempre que no condenen.
Sentencias
que ordenan prestar o recibir una garantía.
Actos
de jurisdicción voluntaria.
Estos
llevan frecuentemente el nombre de sentencias, no tiene de esta mas que la
forma, y en fondo son actos de autoridad, no hay litigio ni condena.
Sentencias
de adjudicación, son actas que emanan de los jueces de paz o de otra autoridad
competente, contiene la proba e las obligaciones y las promesas entre las
partes, pero son simples contratos y no propiamente sentencias.
Sentencias
extranjeras,
Estan
sujetas a la expedición de un exequátur para su ejecución en las formas
establecidas por la ley.
Sentencias
con lauros arbritales
Están
sujetos a su homologación por ante el juez de 1era instancia para poder ser
ejecutados. No se conoce el fondo.
En
cuanto a las sentencias de los tribales extranjeros.
La
sentencia extranjera no es ejecutoria en RD en virtud del Art.2123 C.c el poder
de administrar justicia es concedido al poder judicial como una delegación de
la potestad soberana y no puede ser ejercido sobre territorio dominicano por
una potencia extranjera, pero esta sentencias pueden recibir fuerza ejecutiva
por una decisión de un tribunal dominicano siendo así en lo adelante la
sentencia extranjera asimilada a una sentencia nacional.
El
Art.2123C.c prevé excepciones establecidas ya sea por la leyes políticas dominicanas
o por los tratados internacionales en virtud de los cuales pueden ser eximidas
estas sentencias, de las formalidades requerimiento del exequátur siempre que
se tratare de un estado signatario, de dicho tratado internacional, es el caso
del código de Bustamante.
Sentencias
arbritales
son
las que se da un arbitro no es en si una sentencia porque no tiene la fuerza
ejecutiva, pero puede ser dada por una ordenanza de ejecución dictada por el
presidente del juez de 1era Instancia, no requiere revisión debe dársele
ejecutoriedad como se ha dado.
Hipoteca
convencional.
Es
la que depende de un convenio y la forma exterior de los actos entre las
partes.
Para
la validez hay varios ordenes.
Unas
se refieren a la forma del acto constitutivo, otras a la capacidad o poder del
constituyente y otras a los caracteres intrínsecos de la hipoteca.
Forma
de la convención
Carácter
solemne de la convención.
El
acto constitutivo de hipoteca debe levantarse ante notario.
Esta
convención es un contrato solemne.
La
hipoteca convencional depende de la convención, y de la forma exterior de los
actos.
Responsabilidad
del notario.
Los
contratos hipotecarios son los que con mas frecuencia comprometen la
responsabilidad de los notarios.
El
notario es responsable si su cliente sufre algún daño.
Contratos
celebrados en el extranjero.
O
puede constituir hipotecas sobre bienes situados en la republica.
No
existe para los actos del notario el recurso de las sentencias el cual tiende a
obtener que se declaren ejecutorias en la republica.
Hipotecas
dispensadas de la forma notarial
E
el caso de la hipoteca marítima esta puede establecerse en documentos privados
Requisitos
para la capacidad o poder del constituyente.
Es
la capacidad necesaria para poder enajenar y de una manera general la capacidad
de disponer del derecho que se quiere hipotecar. Porque la constitución de
hipoteca confiere el poder de enajenar es decir privar dela propiedad al deudor
para transmitirlo a un tercero.
Los
menores no pueden constituir hipotecas aunque hayan adquirido el bien por su
propia cuenta, ya que no son capaces de entregarle a otro su derecho de vender
Hipotecas
constituidas por incapaces.
Esta
es anulable, la prescripción de la acción de nulidad es de 5 a los de conformidad al
Art.1304 c.C.
Cuestiones
de facultad del constituyente.
El
mandatario o administrador de bienes ajenos no puede constituir hipoteca sobre
esos bienes, sino en cuanto haya recibido facultades especiales para ello.
En
cuanto a las sociedades mercantiles, el acto de formación de la sociedad o
estatutos sociales o cualquier deliberación ulterior aun esta conste en un
documento privado podría conferir al gerente o administrador facultades para
hipotecar los inmuebles de la sociedad.
En
el caso de los ausentes
Los
herederos presentes no pueden hipotecar ni enajenar los bienes.
Si
se autoriza judicialmente y dichos muebles peden ser hipotecados por sentencia.
Bienes
susceptibles de ser hipotecados por convención
En
principio toda persona puede hipotecar sus bienes siempre que de verdad sean
suyos. La hipoteca no puede darse sobre una cosa que no pertenezca al
constituyente.
Prohibición
de hipotecas de bienes fructuosos.
La
ley prohíbe la hipoteca de los bienes futuros, la constitución de hipoteca no
recae sobre los bienes futuros. Sino sobre los que son ya actualmente del
constituyente.
Los
bienes futuros son los bienes sobre los cuales el constituyente no posee
actualmente ningún derecho.
Casos
en que los bienes futuros pueden ser hipotecados.
Cundo los bienes presentes y libres no bastan
para la garantía del crédito.
Cuando los muebles hipotecados, suficientes
en su origen, han perecido hasta el grado d que no garantizan al acreedor.
En
cuanto al primer caso la hipoteca de los bienes futuros solo se autoriza a
titulo subsidiario supone:
1
que los bienes presentes han sido hipotecados
2
que los bienes son insuficientes, por tanto es imposible si el deudor posee a
ctualmentes bienes libres de hipoteca, cuyo valor sea suficiente para garantizar
además la ley exige una declaración de las partes, es necesario que en el
contrato se haya constar expresamente la insuficiencia de los bienes presentes.
Art.2130cc
segunda
excepción.
Los
bines presentes son los únicos que han sido hipotecados al principio por que
era suficiente, luego los inmuebles han perecido totalmente por lo que el
acreedor queda sin garantía., la ley autoriza al deudor a hipotecarle al
acreedor sus bienes futuros.
Son
los que están en su poder después de iniciar la hipoteca anterior.
Los
deterioros tienen un carácter irregular y es un atentado imprevisto y por lo
tanto el acreedor no tiene derecho a reclamar un suplemento de hipoteca, de
demandar el pagó antes del vencimiento, si el propietario del inmueble solo se
limita a ejercitar el derecho de goce y de administración.
La
ley dice que el acreedor cuyas garantías son insuficientes puede exigir el pago
o puede obtener un suplemento de hipoteca .
Especialidad
de las garantías en las hipotecas convencionales.
No
hay hipoteca convencional valida si no es tanto se ha declarado especialmente
la naturaleza y la solución de C/U de lo inmuebles hipotecados. Los bienes
presentes pueden estar normativamente sometidos a hipoteca.
En
el derecho dominicano el sistema para regir la propiedad inmobiliaria
corresponde asl sistema torrens. Y no al sistema ministerial francés.
Crédito
garantizado por la hipoteca
El
acreedor solo puede obtener hipoteca en garantía de un crédito determinado,
debe indicar el monto o la suma por la cual ha realizado la hipoteca.
Las
partes deben conocer todas las modalidades, términos y condiciones para que no
intenten impedir que surtan efecto sobre la hipoteca, la mención de las
modalidades solo es útil para la inscripción para prevenir a los terceros.
La
determinación del crédito garantizad por hipoteca y la indicación del monto son
exigidas so-pena de nulidad del acto constitutivo.
Inscripción
o trascripción de hipoteca.
El
registro de hipoteca es necesario por constituir el mismo un elemento
indispensables para que dicha garantía surta efecto y pueda ejecutar sus
beneficios de manera efectiva.
Inscripción
Indica
el registro de la hipoteca en n inmueble registrado, es decir bajo la ley 15-42
de 1947. y se realiza por ate registrador de titulo del distrito judicial donde
se haya el inmueble.
Trascripción
es la operación de inscripción pero respecto a los inmuebles no registrados,
dicha operación se realiza por ante el conservador de hipoteca del distrito
judicial donde se haya el inmueble, cuando el inmueble no registrado la
hipoteca puede constituirse por acto autentico.
Efectos
de la trascripción o inscripción.
La
hipoteca debe ser inscrita en el registr de titulo, si se trata de inmuebles
registrados y en la conservaduría de hipotecas si el inmueble no ha sido
saneado entendiéndose en este ulti mo paso que la hipoteca debe hacerse por
acto autentico.
La
inscripción tiene doble finalidad.
1
determinar el rango es decir el orden de preferencia de los acreedores
inscritos, ósea cuando hay varios acreedores de un bien hipotecado el que
realice la inscripción primero es el primero que cobra.
A
los acreedores privilegiados luego los acreedores hipotecarios en el orden de
su inscripción y por ultimo los acreedores ordinarios o quirografarios.
2
asegurar la publicidad respecto a los terceros.
Es
indispensable la existencia de la publicidad de las hipotecas ya que los
terceros tienen interés en conocer las cargas reales que gravan un inmueble.
Quien
puede solicitar la transcripción o inscripción.
Todo
acreedor puede solicitarla, también por el mandatario de dicho acreedor incluso
en ciertos casos por parientes y amigos del acreedor, también el fiscal del
tribunal de primera instancia.
Donde
se realiza.
Los
inmuebles no registrados en la oficina de conservador de hipoteca establecida
en el municipio o distrito judicial donde estén los bienes hipotecados.
El
registro de titulo dará constancia de su registro del objeto del documento
expresando con claridad y concisión los hechos y obligaciones que en el se
consiguen.
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NOTA: Tengo muchos tipos de contratos legales y de mensuras, suscríbete a mi blog, sígueme en g+, solicítamelo en un comentario y te publicaré el tipo de contrato que necesitas.
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Este es un servicio que doy gratuito para edificación de mis seguidores.
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