Comisión de un Notario Público

COMISIÓN DE UN NOTARIO PÚBLICO.

·         El artículo 822 del Código Civil es mudo en lo relativo a la designación del Notario; y el artículo 969 del Código Civil dispone que la sentencia contendrá "si hubiere lugar" la designación. Así también se aprecia que el 828 del Código Civil sugiere la comisión de un notario después de vendidos y estimados los inmuebles, ante quien el juez comisario enviará las partes para la cuenta, formación de la masa general, la composición de lotes y la liquidación de los bienes dependientes de la masa a partir, conforme se desprende de lo contenido en el artículo 976 del Código de Procedimiento Civil.

·    avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento.
·    Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria.
·    Art. 827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se pondrán de acuerdo.
·    Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados.
·    Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.
·    Art. 836.- En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de bienes.
·    Art. 837.- Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan cuestiones, aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las leyes de procedimiento.
·         Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos en la participación, se nombrará a cada uno de ellos un tutor especial y particular.
·    Art. 839.- Si en el caso del precedente artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños serán siempre admitidos en ellas.
·    Art. 840.- Las particiones hechas conforme a las reglas por los tutores, con autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional.
·    Art. 841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión.
·    Art. 842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la resolverá el juez.
·    Art. 843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación.
·    Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación.
·    Art. 845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible.
·    Art. 846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
·    Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación de colacionarlos.
·    Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión.
·    Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.
·    Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.
·    Art. 851.- Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.
·    Art. 852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
·    Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta.
·    Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento auténtico.
·    Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario.
·    Art. 856.- Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.
·    Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
·    Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio.
·    Art. 859.- Puede exigirse la presentación de las misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos.
·    Art. 860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta.
·    Art. 861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la partición.
·    Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
·    Art. 863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas las disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia haya experimentado el inmueble.
·    Art. 864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres artículo precedentes.
·    Art. 865.- Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición.
·    Art. 866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.


·    Art. 867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que se le deban por gastos o mejoras.
·    Art. 868.- La colación de los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.
·    Art. 869.- La colación de dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión. En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión.
·    Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, cada uno en proporción de lo que recibe en ella.
·    Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
·    Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos.
·    Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.
·    Art. 874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal.
·    Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho sufragar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor.
·    Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.
·    Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero.




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