Comisión de un Notario Público
COMISIÓN DE UN NOTARIO PÚBLICO.
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El artículo 822 del Código Civil es mudo en lo relativo a la designación
del Notario; y el artículo 969 del Código Civil dispone que la sentencia
contendrá "si hubiere lugar" la designación. Así también se
aprecia que el 828 del Código Civil sugiere la comisión de un notario después
de vendidos y estimados los inmuebles, ante quien el juez comisario enviará las
partes para la cuenta, formación de la masa general, la composición de lotes y
la liquidación de los bienes dependientes de la masa a partir, conforme se
desprende de lo contenido en el artículo 976 del Código de Procedimiento Civil.
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avalúo
de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe
hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento.
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Art.
826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e
inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho
embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta
necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles
públicamente y en la forma ordinaria.
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Art.
827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta
por licitación ante el tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores
de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya
elección se pondrán de acuerdo.
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Art.
828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez
comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos
mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto
no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y
liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la
formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a
las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los
interesados.
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Art.
829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas
que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho
y las sumas que deba.
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Art.
836.- En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se
observarán las mismas reglas establecidas para la división de la masa general
de bienes.
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Art.
837.- Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan cuestiones,
aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las
opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario
nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las
leyes de procedimiento.
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Art.
838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes o hubiese entre ellos
algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados, la participación se
hará judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al
837 de este Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos en
la participación, se nombrará a cada uno de ellos un tutor especial y particular.
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Art.
839.- Si en el caso del precedente artículo procediese la licitación, ésta no
se hará sino judicialmente y con las formalidades prescritas para la licitación
de bienes de menores; los extraños serán siempre admitidos en ellas.
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Art.
840.- Las particiones hechas conforme a las reglas por los tutores, con
autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asistidos de
sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si
no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones más que un
carácter provisional.
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Art.
841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad
para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión,
puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno
solo, reembolsándole el precio de la cesión.
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Art.
842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes
los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren designado.
Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya
cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus
copartícipes, si los necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia,
quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado
depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos
en el momento en que por ellos se le pidan. Si hubiere dificultad para el
nombramiento de depositario, la resolverá el juez.
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Art.
843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a
suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del
difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener
las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que
aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su
parte, o dispensándoles de la colación.
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Art.
844.- Aun en el caso en que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por la vía
de mejora o con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de
partición, retenerlos, sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás
está sujeto a colación.
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Art.
845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo
donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción
disponible.
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Art.
846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación,
pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión,
debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
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Art.
847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar
en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa
de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene
obligación de colacionarlos.
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Art.
848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del
donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando
hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a
la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en
el caso en que no hubiere admitido su sucesión.
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Art.
849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga
capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si aquellos
hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo
estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido;
y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.
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Art.
850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.
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Art.
851.- Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el
establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.
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Art.
852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación,
aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
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Art.
853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de
algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no
ofrecían ninguna utilidad indirecta.
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Art.
854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin
fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de
aquellas se hayan consignado en documento auténtico.
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Art.
855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso
fortuito y sin culpa del donatario.
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Art.
856.- Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino
desde el día en que se abrió la sucesión.
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Art.
857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero; nunca a los
legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
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Art.
858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo
de menos el equivalente de su precio.
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Art.
859.- Puede exigirse la presentación de las misma cosa, respecto de los bienes
inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el
donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y
bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los
demás coherederos.
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Art.
860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del
precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la
sucesión: se debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió
ésta.
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Art.
861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan
mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse
la partición.
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Art.
862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la
conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
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Art.
863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas las disminuciones o
deterioros que por su culpa o negligencia haya experimentado el inmueble.
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Art.
864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las
mejoras o disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo
a los tres artículo precedentes.
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Art.
865.- Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa
de la sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado;
pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición.
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Art.
866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar,
con dispensa de colación, exceda la porción disponible, debe colacionarse el
exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente. En
el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble, el
donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su derecho de
deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta porción
disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo
íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y
resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.
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Art.
867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación,
puede retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades
que se le deban por gastos o mejoras.
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Art.
868.- La colación de los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se
practica seguir el valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al
estado de valuación que debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este
estado, por tasación de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.
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Art.
869.- La colación de dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre
en la sucesión. En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la
colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos,
inmuebles de la sucesión.
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Art.
870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de
la sucesión, cada uno en proporción de lo que recibe en ella.
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Art.
871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la
prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las
deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
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Art.
872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por
alguna renta, cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las
rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación
de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se
encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se
hace deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en
cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la
renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos.
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Art.
873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la
sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo;
pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra
los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.
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Art.
874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el
inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra
los herederos y sucesores a título universal.
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Art.
875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca
haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra
los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que
cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó
la deuda se hubiese hecho sufragar en los derechos de los acreedores; pero sin
perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario,
hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como
otro cualquier acreedor.
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Art.
876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título
universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros
a prorrata.
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Art.
877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el
heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino
ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el
domicilio del heredero.
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