Artículo 440 al 466 de la Ley 479-08 sobre Transformación de Sociedades Comerciales


 -1- Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 479-08


CAPÍTULO VI TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

 Artículo 440. Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones. 


Artículo 441. La transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad. A cambio de las partes sociales que desaparezcan, los antiguos socios tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o intereses proporcionales al valor de las poseídas por cada uno de ellos. Párrafo.- Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las partes sociales, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente.


Artículo 442. La transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente. Párrafo.- Si la sociedad que se transforma hubiere emitido obligaciones o bonos se requerirá la autorización previa de los tenedores otorgada en asamblea. 


Artículo 443. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Para decidir la transformación se exigirá la elaboración de un balance especial y de un informe del comisario de cuentas, si lo hubiere; así como el cumplimiento de las normas relativas a la modificación estatutaria de la sociedad que se transforme.


Párrafo I.- La transformación de la sociedad deberá ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su decisión estará obligada a ponderar el balance especial y a oír previamente el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera. Éste deberá comprobar que el activo neto sea por lo menos igual al capital social suscrito y pagado. 


Párrafo II.- La asamblea general extraordinaria que resuelva la trasformación decidirá con el voto de más de la mitad (1/2) del capital social. 


Artículo 444.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La transformación se hará constar en escritura pública o privada que se inscribirá en el Registro Mercantil, y que contendrá, en todo caso, las menciones exigidas por esta ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como el balance y el informe referidos en el artículo anterior.


Artículo 445. Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea general extraordinaria que sea convocada para conocer de la transformación, deberá publicarse en un periódico de amplia circulación nacional un extracto con las estipulaciones más relevantes del proyecto de transformación, en el que se indicará que éste último, el balance especial y el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera, estarán a disposición de los socios o accionistas en la sede social, durante el indicado plazo de quince (15) días. -130- 


Artículo 446. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera en el Registro Mercantil dentro de un plazo de treinta (30) días luego de la resolución de la asamblea que la decida, quedando, en este caso, sin ningún efecto. Sin embargo, este plazo podrá ser suspendido en caso de que haya necesidad de rembolsar a los accionistas sus acciones en los términos que se indicarán más adelante. 


Artículo 447. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades en nombre colectivo, comanditarias, de responsabilidad limitada o en anónima simplificada. 


Artículo 448. La resolución de transformación de una sociedad en otro tipo social sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor; los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de transformación, no se adhieran por escrito a la misma. Los socios o accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus partes sociales o acciones en las condiciones que se indicarán más adelante. Párrafo.- Si se tratare de acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el precio de cotización media del último trimestre. En cualquier otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las partes sociales se determinará por un experto contable designado de común acuerdo a tales fines, cuyo dictamen tendrá carácter definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado judicialmente. Si no hubiere acuerdo en la designación del experto contable, el mismo será nombrado por auto del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social a instancia de cualquiera de las partes.


Artículo 449. La separación no afectará la responsabilidad del socio separado hacia los terceros por obligaciones contraídas antes de la matriculación e inscripción del nuevo tipo social en el Registro Mercantil; en este caso, la sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios separados por las obligaciones sociales contraídas desde la separación hasta su inscripción en el Registro Mercantil. 


 TÍTULO II DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 


Artículo 450. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La empresa individual de responsabilidad limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa. Podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, prestación de servicios, actividades industriales y comerciales. Párrafo I.- Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole. Párrafo II.- La empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad. Artículo 451. La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá mediante acto otorgado por su fundador, quien además de ser su propietario, tendrá las condiciones legales requeridas para ser comerciante y manifestará, en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de esa empresa.


Artículo 452. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El propietario de la empresa otorgará dicho acto constitutivo en acta notarial auténtica o mediante documento bajo firma privada legalizado por Notario Público, la cual deberá ser depositada en el Registro Mercantil, con la declaración pertinente, para la matriculación de la empresa. Párrafo.- Todos los actos que de algún modo afecten el contenido del acto constitutivo, tales como sus modificaciones y la disolución, la liquidación o el traspaso de la empresa, deberán ser otorgados de igual modo y, con las respectivas declaraciones, depositados en el Registro Mercantil, para que se efectúen inscripciones correspondientes en el mismo y sean regularmente oponibles a los terceros.


Artículo 453.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El propietario deberá hacer las indicadas declaraciones y depósitos en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya otorgado el acto o documento correspondiente. 


Artículo 454.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La denominación se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” A falta de una de estas últimas indicaciones, el propietario será solidariamente responsable frente a los terceros. -132- Párrafo.- En todas las convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que emanen de la empresa, deberá aparecer la señalada denominación social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del Contribuyente. 


Artículo 455.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En el indicado acto constitutivo, el propietario deberá proveer los datos apropiados para su cabal identificación personal e indicar, respecto de la empresa, lo siguiente: a) El nombre; b) El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro o fuera del país; c) El capital con que se funda, que deberá ser provisto exclusivamente por el propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman, así como de los documentos que los constatan según se indica a seguidas. El propietario deberá justificar los aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a favor de la empresa en formación; y los aportes en naturaleza se comprobarán con la presentación de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por un contador público autorizado. Asimismo, el propietario deberá hacer una declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en naturaleza, con la cual se hará responsable por cualquier exceso de valor que indique. El monto del capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta el valor declarado por el propietario; d) El objeto a que se dedicará la empresa y al cual deberá restringir sus actividades; e) Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se entenderá que será la del depósito del acto constitutivo y la matriculación de la empresa en el Registro Mercantil; y, f) Los primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se determinarán las mismas. 


Artículo 456.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El gerente deberá ser una persona física. El propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones de éste, si fuere posible. En todo caso, la remuneración del gerente, deberá ser razonable. 


Párrafo I.- El gerente tendrá facultades de apoderado general para actuar en nombre de la empresa, salvo las restricciones determinadas en el acto constitutivo; no podrá delegar su mandato, salvo que lo autorice el mismo acto, pero siempre podrá conferir poderes para la representación de la empresa en justicia. 


Párrafo II.- Para sustraerse a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros podrán prevalerse de una irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa o en la cesación de sus funciones, desde que estas decisiones sean regularmente registradas en el Registro Mercantil. 


Párrafo III.- El gerente estará investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la empresa, dentro de los límites del objeto de ésta y bajo reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley corresponden al propietario. En las relaciones con los terceros, la empresa estará obligada por los actos del gerente aún si no correspondiesen al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabía que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias. El sólo registro del extracto del acto constitutivo no bastará para constituir esta prueba. La sola publicación del extracto del acto constitutivo no bastará para constituir esta prueba. 


Párrafo IV.- Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los poderes del gerente serán inoponibles a los terceros. 


Párrafo V.- En todo caso, el propietario y el gerente obligarán a la empresa cuando actúen por la misma. Artículo 457. Desde el inicio de sus operaciones, la empresa deberá abrir y mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes. Los estados financieros auditados y el informe de gestión anual de la empresa deberán ser preparados en los tres (3) meses que sigan al cierre de cada ejercicio. Párrafo.- Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de la empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario podrá retirar utilidades de la empresa. Artículo 458. La empresa individual de responsabilidad limitada será deudora, junto con su propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean inscritos en el Registro Mercantil, en los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto constitutivo de la empresa. 


Párrafo I.- Por otra parte, la empresa sólo responderá de las deudas de quien venga a ser su propietario por cualquier causa, cuando tales deudas sean anteriores a la adquisición e inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto de traspaso. En todo caso, frente a las deudas del adquiriente que fueren objeto de dicha inscripción, tendrán preferencia los créditos que se hayan originado directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a tales inscripciones. 


Párrafo II.- La empresa no responderá de las deudas de su propietario posteriores a su formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las ganancias anuales que se produzcan a favor del propietario. 


Artículo 459. El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada podrá ser aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la misma y observando, al efecto, reglas iguales a las previstas para la constitución de la empresa. 


Artículo 460. Previo cumplimiento de las formalidades que a continuación se indican, los acreedores del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa, aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, podrán perseguir el cobro de sus créditos contra la empresa sobre los nuevos aportes que se encuentren en naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del patrimonio de la misma, hasta un monto igual al valor de los aportes hechos para el aumento. Al efecto, dichos acreedores deberán hacer inscripciones similares a las indicadas en el Artículo 458, en los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto de aumento. 


Artículo 461. El propietario no podrá retirar activos pertenecientes al patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se indica a continuación. 


Párrafo I.- Para la reducción del capital de la empresa, el propietario deberá hacer la declaración correspondiente en el Registro Mercantil en la cual señale los aportes que se propone retirar; y publicará un extracto de dicha declaración en un periódico de amplia circulación nacional. 


Párrafo II.- Los acreedores de la empresa podrán hacer oposición a dicha reducción mediante demanda incoada en el plazo de un (1) mes contado a partir de la publicación señalada. 


Párrafo III.- El Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio de la empresa, en atribuciones comerciales, será competente para conocer esa demanda y cualquier otra que concierna a la empresa.


Párrafo IV.- El tribunal apoderado podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes. 


Párrafo V.- Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma. 


Párrafo VI.- Si el juez acogiese la oposición, el procedimiento de reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán comenzar. 


Artículo 462. Sólo la empresa individual de responsabilidad limitada responderá por sus obligaciones con su patrimonio; el propietario no tendrá responsabilidad cuando cumpla su obligación de aportar el capital. 


Párrafo I.- El propietario será responsable de las obligaciones de la empresa individual de responsabilidad limitada si no hubiere realizado a la empresa los aportes declarados, en violación de los Artículos 451, 455 Literal c) y 459; si no diere cumplimiento al Artículo 457; y si infringiere los Artículos 461, 463 y 465. 


Párrafo II.- En todos estos casos, los acreedores de la empresa podrán demandar al tribunal la disolución y liquidación de la misma. Artículo 463. La empresa individual de responsabilidad limitada será transferible y respecto del acto de cesión deberán observarse las formalidades indicadas en los Artículos 452 y 453. Además, el acto de cesión deberá estar acompañado de los estados financieros auditados, cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y se considerarán partes integrantes de dicho acto. 


Artículo 464. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) A la muerte del propietario de la empresa ésta podrá ser vendida, o puesta en liquidación o transformada en uno de los diferentes tipos de sociedades comerciales por los herederos o continuadores jurídicos, según sea el caso; o atribuida a un causahabiente por aplicación de las reglas de la partición; o mantenida mediante un pacto de indivisión por el acuerdo de todos los causahabientes o sus representantes legales, en el cual se designará un gerente por el tiempo convenido en el mismo. 


Artículo 465.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El propietario, sus continuadores jurídicos, o sus causahabientes, podrán decidir la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto. Al efecto, deberán hacer inventario y balance y requerir la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil con el depósito del acto contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de liquidación en un periódico de circulación nacional, por el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones dentro del término de un mes a partir de la publicación. El patrimonio de la empresa se destinará para pagar esas reclamaciones. 


Párrafo I.- En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de la misma serán pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la empresa no estará obligada. 


Párrafo II.- Si no se presenta un acreedor cuyo crédito constare en los asientos de la empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor. Transcurridos dos (2) años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma depositada, prescribirá su derecho a favor del propietario de la empresa o sus causahabientes o continuadores jurídicos.


Artículo 466. Si las pérdidas constatadas en los asientos contables determinan que los activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada resultasen inferiores a la mitad de su capital fijado en el acto de constitución y en sus modificaciones, el propietario deberá decidir, en los dos (2) meses que sigan a la preparación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa. 


Párrafo I.- El acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario será depositado e inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación nacional. 


Párrafo II.- A falta de decisión del propietario, todo interesado podrá demandar en justicia la disolución y liquidación de la empresa. 




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