Análisis del artículo 305 del Código Procesal Penal (Ley 76-02)



ANALISIS DEL ARTICULO  305 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
  (LEY 76-02)
APLICADO AL CASO  DE ASESINATO EN LA  DISCOTECA 911

Antes de entrar en lo que es la PREPARACION DEL DEBATE, es preciso hacer un recuento de los pasos o eventos que necesariamente deben llevarse a cabo para poder llegar a la fijación de audiencia y solución de los incidentes.

Según las disposiciones del artículo 300 del CPP “El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del Ministerio Público, el imputado, el defensor y el querellante.  Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo.  El   juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.  El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.  Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su  suspensión.  A solitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.  En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se levanta un acta.         

De acuerdo con el artículo 303 del Código Procesal Penal, el juez dicta acto de apertura a juicio, cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

El juez encargado de dirigir la audiencia preliminar, puede en la resolución que emita un auto de apertura a juicio, variar, sustituir o hacer cesar las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata.
Con la emisión por parte del juez de la instrucción, del auto de apertura a juicio termina la fase intermedia y comienza otra importantísima fase del procedimiento, que es la fase de Juicio.
La Decisión del juez de la instrucción de ordenar apertura del juicio marca el inicio de la etapa de juicio donde se ventilará la responsabilidad del ahora formalmente acusado".
El juez de la instrucción es  el funcionario judicial que tiene la competencia jurisdiccional de resolver todas las cuestiones en la que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
                                                                                                                                                  
El artículo 26 de Código Procesal Penal establece que: "Los elementos de prueba solo tienen valor sin son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código.  El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho".
También los artículos 166 y 167 del referido, código, obliga al juzgador a adquirir los elementos de pruebas de manera licita, ya que, si no son obtenidos de dicha manera no pueden ser apreciados.
La etapa preparatoria, culmina con la presentación por parte del fiscal de uno de los actos conclusivos establecidos en el artículo 293 del Código Procesal Penal; tales como son:
1.    La apertura a juicio mediante la acusación.
2.    La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente.
3.    La suspensión condicional del procedimiento.

En  virtud de las partes in fine del articulo 304 del código procesal penal, el auto de no ha lugar, concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. La resolución que dicte el auto de  no ha lugar es apelable.
De acuerdo con el artículo 303 del Código Procesal Penal, el juez dicta Auto de apertura a juicio cuando considera que las acusaciones tienen fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

El juez encargado de dirigir la audiencia preliminar, puede en la resolución que emita un auto de apertura a juicio, variar, sustituir o hacer casar las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata.
Con la emisión por parte del juez de la instrucción, de auto de apertura a juicio termina la fase intermedia y comienza otras importantísima fase del procedimiento, que es la fase de juicio.
La decisión del juez  de la instrucción de ordenar la apertura del juicio marca el inicio de la etapa de juicio donde se ventilara la responsabilidad del ahora formalmente acusado.
El juez de la jurisdicción de juicio, es apoderado por el Auto de Apertura a Juicio que emite el Juez de la instrucción, en virtud de los artículos 203 y 303 del Código Procesal Penal.
Esta epata del proceso, determina si la persona señalada como posible autor o cómplice de una infracción a la ley penal, es responsable o no, de los hechos que se le imputan.
"El Juicio Penal es la etapa principal del proceso penal ya que es allí donde se resuelve o define, de un modo definitivo, el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal".


El Artículo 305 del Código Procesal Penal dispone: Fijación de audiencia y solución de los incidentes. El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenticinco días siguientes. Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.  El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes.  En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba.  El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio.  Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le notifica personalmente.  El encargado de su custodia también es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijados.
 En la aplicación de esta disposición en el caso que nos ocupa en el entendido de que realmente se llegue a la apertura a juicio luego que se determine según el art. 303 la responsabilidad penal del imputado, deben cumplirse todas las disposiciones indicadas en el art. 305.

El caso que nos ocupa trata sobre el asesinato de un sujeto llamado Klenlin Marino Cabrera Montilla (A) Picoki, quien fuera asesinado por los nombrados PEDRO JUNIOR BLANCO REYNOSO y PEDRO STEVEN BLANCO REYNOSO, quienes en fecha anterior al asesinato habían amenazado al occiso y posterior a eso lo perseguían y asediaban.  El siguiente:
 En fecha 24/09/2009, alrededor de las 10:00 P.M., los imputados PEDRO STEVEN BLANCO REYNOSO, PEDRO JUNIOR BLANCO REYNOSO, y su socio JOSE LUIS CUETO VILLAMAN, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Discoteca 911, ubicada en la calle Peña Batlle esquina 14 de Junio, Ensanche La Fe del D. N., percatándose de la presencia del occiso, esperaron la hora del cierre para luego salir de la misma, reunirse fuera con el propósito de que PEDRO JUNIOR BLANCO REYNOSO le entregara un arma de fuego a cada uno para con ellas asesinar a KLENLIN MARINO CABRERA MONTILLA (a) PICOKI cuando este saliera de la referida discoteca.A las 12:30 A.M. , mientras KLENLIN MARINO CABRERA MONTILLA (A) PICOKI, era cercado y golpeado por PEDRO STEVEN BLANCO REYNOSO, JOSE LUIS CUETO VILLAMAN y otros sujeto a un desconocido, el occiso en legítima defensa hiere de muerte a JOSE LUIS CUETO VILLAMAN (socio de Pedro Junior y Pedro Steven), ocasión que aprovechó PEDRO STEVEN BLANCO REYNOSO para realizarle varios disparos a KLENLIN MARINO CABRERA, los cuales al impactarle le ocasionaron múltiples heridas de bala en distintas partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte.
 Horas después que PEDRO JUNIOR BLANCO REYNOSO Y PEDRO STEVEN BLANCO REYNOSO, cometieran el asesinato de KLENLIN MARINO CABRERA MONTILLA, emprendieron la huida no solo del lugar del hecho, sino del país, dirigiéndose a los EE.UU.

La tipificación penal de este caso supone la violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, y 304, ya que perfila como asociación  de malhechores y homicidio voluntario con premeditación, acechanza y alevosía, así como los párrafos I, III de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego.
Luego según el  artículo 294 del Código Procesal Penal, se presentan los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, con los cuales el Ministerio público y los  Actores Civiles demostrarán la culpabilidad de los imputados solicitando la pena máxima por el hecho punible, supuestamente cometido por los imputados, mientras a su vez deben ser destruidos por la defensa técnica.

Es conveniente precisar que el Artículo  270 del Código Procesal Penal, Se refiere a la oportunidad en que debe presentarse la querella y en ese tenor establece:

“La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.”



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