Análisis del artículo 305 del Código Procesal Penal (Ley 76-02)
(LEY 76-02)
APLICADO AL
CASO DE ASESINATO EN LA DISCOTECA 911
Antes de entrar en lo que es la PREPARACION DEL
DEBATE, es preciso hacer un recuento de los pasos o eventos que necesariamente
deben llevarse a cabo para poder llegar a la fijación de audiencia y solución
de los incidentes.
Según las disposiciones del artículo 300 del CPP
“El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del
Ministerio Público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del
defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor
público o permitiendo su reemplazo.
El juez invita al imputado para
que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo
suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la
audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del
juicio. Si no es posible realizar la
audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone
todo lo necesario para evitar su
suspensión. A solitud del
ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto. En cuanto sean aplicables, rigen las reglas
del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta
audiencia se levanta un acta.
De acuerdo con el artículo 303 del Código Procesal Penal, el
juez dicta acto de apertura a juicio, cuando considera que la acusación tiene
fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.
El juez encargado de dirigir la audiencia
preliminar, puede en la resolución que emita un auto de apertura a juicio,
variar, sustituir o hacer cesar las medidas de coerción, disponiendo en su
caso, la libertad del imputado en forma inmediata.
Con la emisión por parte del juez de la
instrucción, del auto de apertura a juicio termina la fase intermedia y
comienza otra importantísima fase del procedimiento, que es la fase de Juicio.
La Decisión del juez de la instrucción de ordenar
apertura del juicio marca el inicio de la etapa de juicio donde se ventilará
la responsabilidad del ahora formalmente acusado".
El juez de la instrucción es el
funcionario judicial que tiene la competencia jurisdiccional de resolver todas las cuestiones en la que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones
pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
El artículo 26 de Código Procesal Penal establece
que: "Los elementos de prueba
solo tienen valor sin son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El
incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y
provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones
previstas por la ley a los autores del hecho".
También los artículos 166 y 167 del referido,
código, obliga al juzgador a adquirir los elementos de pruebas de manera licita, ya que, si no son obtenidos de
dicha manera no pueden ser apreciados.
La etapa preparatoria, culmina con la presentación
por parte del fiscal de uno de los actos conclusivos establecidos en el
artículo 293 del Código Procesal Penal; tales como son:
1. La apertura a juicio mediante
la acusación.
2. La aplicación del
procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente.
3. La suspensión condicional del
procedimiento.
En virtud de las partes in fine del articulo
304 del código procesal penal, el auto de no ha lugar, concluye el
procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las
medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo
hecho. La resolución que dicte el auto de no ha lugar es apelable.
De acuerdo con el artículo 303 del Código Procesal
Penal, el juez dicta Auto de apertura a juicio cuando considera que las
acusaciones tienen fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de
una condena.
El juez encargado de dirigir la audiencia
preliminar, puede en la resolución que emita un auto de apertura a juicio,
variar, sustituir o hacer casar las medidas de coerción, disponiendo en su
caso, la libertad del imputado en forma inmediata.
Con la emisión por parte del juez de la instrucción,
de auto de apertura a juicio termina la fase intermedia y comienza otras
importantísima fase del procedimiento, que es la fase de juicio.
La decisión del juez de la instrucción de
ordenar la apertura del juicio marca el inicio de la etapa de juicio donde se
ventilara la responsabilidad del ahora formalmente acusado.
El juez de la jurisdicción de juicio, es apoderado
por el Auto de Apertura a Juicio que emite el Juez de la instrucción, en virtud
de los artículos 203 y 303 del Código Procesal Penal.
Esta epata del proceso, determina si la persona
señalada como posible autor o cómplice de una infracción a la ley penal, es
responsable o no, de los hechos que se le imputan.
"El Juicio Penal es
la etapa principal del proceso penal ya que es allí donde se resuelve o define,
de un modo definitivo, el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal".
El Artículo 305 del Código Procesal Penal dispone: Fijación
de audiencia y solución de los incidentes. El presidente del tribunal, dentro
de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora
del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenticinco días
siguientes. Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos
nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la
convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el
tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el
momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no
es apelable. El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o
resolución de estos incidentes. En el
mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes comunican al
secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba. El secretario del tribunal notifica de
inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos,
documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria
para la organización y desarrollo del juicio.
Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le
notifica personalmente. El encargado de
su custodia también es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a
juicio el día y hora fijados.
En la
aplicación de esta disposición en el caso que nos ocupa en el entendido de que
realmente se llegue a la apertura a juicio luego que se determine según el art.
303 la responsabilidad penal del imputado, deben cumplirse todas las
disposiciones indicadas en el art. 305.
El caso que nos ocupa trata sobre el
asesinato de un sujeto llamado Klenlin Marino Cabrera Montilla (A) Picoki,
quien fuera asesinado por los nombrados PEDRO
JUNIOR BLANCO REYNOSO y PEDRO STEVEN BLANCO REYNOSO, quienes en fecha anterior
al asesinato habían amenazado al occiso y posterior a eso lo perseguían y
asediaban. El siguiente:
En fecha
24/09/2009, alrededor de las 10:00 P.M., los imputados PEDRO STEVEN BLANCO
REYNOSO, PEDRO JUNIOR BLANCO REYNOSO, y su socio JOSE LUIS CUETO VILLAMAN, se
encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Discoteca 911, ubicada en la
calle Peña Batlle esquina 14 de Junio, Ensanche La Fe del D. N., percatándose
de la presencia del occiso, esperaron la hora del cierre para luego salir de la
misma, reunirse fuera con el propósito de que PEDRO JUNIOR BLANCO REYNOSO le
entregara un arma de fuego a cada uno para con ellas asesinar a KLENLIN MARINO
CABRERA MONTILLA (a) PICOKI cuando este saliera de la referida discoteca.A las
12:30 A.M. , mientras KLENLIN MARINO CABRERA MONTILLA (A) PICOKI, era cercado y
golpeado por PEDRO STEVEN BLANCO REYNOSO, JOSE LUIS CUETO VILLAMAN y otros
sujeto a un desconocido, el occiso en legítima defensa hiere de muerte a JOSE
LUIS CUETO VILLAMAN (socio de Pedro Junior y Pedro Steven), ocasión que
aprovechó PEDRO STEVEN BLANCO REYNOSO para realizarle varios disparos a KLENLIN
MARINO CABRERA, los cuales al impactarle le ocasionaron múltiples heridas de
bala en distintas partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte.
Horas
después que PEDRO JUNIOR BLANCO REYNOSO Y PEDRO STEVEN BLANCO REYNOSO,
cometieran el asesinato de KLENLIN MARINO CABRERA MONTILLA, emprendieron la
huida no solo del lugar del hecho, sino del país, dirigiéndose a los EE.UU.
La tipificación penal de este caso supone la
violación a los artículos 265, 266, 295, 296,
297, 298, y 304, ya que perfila como asociación
de malhechores y homicidio voluntario con premeditación, acechanza y
alevosía, así como los párrafos I, III de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de
Armas de Fuego.
Luego según
el artículo 294 del Código Procesal Penal, se
presentan los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, con los
cuales el Ministerio público y los
Actores Civiles demostrarán la culpabilidad de los imputados solicitando
la pena máxima por el hecho punible, supuestamente cometido por los imputados,
mientras a su vez deben ser destruidos por la defensa técnica.
Es conveniente precisar que el
Artículo 270 del Código Procesal Penal,
Se refiere a la oportunidad en que debe presentarse la querella y en ese tenor
establece:
“La querella debe presentarse antes de
que se dicte el auto de apertura a juicio. Si la querella es presentada en la
audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo
previstos en esa etapa.”
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