Para los interesados en los reglamentos o artículos de ley para fundamentar sus escrito, en las razones de derecho, los cuales habla sobre la FALSIFICACIÓN 
sobre escritura pública o auténtica, aquí le tengo los artículos reglamentados en el Código Penal Dominicano, los cuales describo a continuación: 


PÁRRAFO III
 De la falsedad en escritura pública o auténtica, de comercio o de Banco.
 
 Art.  145.-  Será  condenado  a  la  pena  de  trabajos  públicos,  el  empleado  o  funcionario público  que,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  cometiere  falsedad,  contrahaciendo  o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas que no han tenido parte en  él,  intercalando  escrituras  en  los  registros  u  otros  actos  públicos  después  de  su confección o clausura. 
 
 Art.  146.-  Serán  del  mismo  modo  castigados  con  la  pena  de  trabajos  públicos:  todo funcionario u oficial público que, en el ejercicio de su ministerio, hubiera desnaturalizado dolosa  y  fraudulentamente  la  sustancia  de  los  actos  o  sus  circunstancias;  redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos; o como reconocidos y aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido realmente; alterando las fechas verdaderas, dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original. 
 
Art. 147.- Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, a cualquiera
otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y
de  banco,  ya  sea  que  imite  o  altere  las  escrituras  o  firmas,  ya  que  estipule  o  inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos. 
 
 Art.  148.-  En  todos  los  casos  del  presente  párrafo,  aquel  que  haya  hecho  uso  de  los  
 Art.  149.-  Se  exceptúan  de  las  disposiciones  prescritas  en  los  artículos  anteriores,  las falsificaciones  de  órdenes  de  rutas,  sobre  cuyo  delito  se  estatuirá  especialmente  más adelante. 
 
 PÁRRAFO IV
 Falsedades en escrituras privadas.
 
 Art. 150.- Se impondrá la pena de reclusión a todo individuo que, por uno de los medios
expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura privada. 
 
 Art. 151.- La misma pena se impondrá a todo aquel que haga uso del acto, escritura o
documento falsos. 
 
 Art. 152.- Se exceptúan de estas disposiciones, las falsificaciones que se comentan en
las certificaciones de que se tratará más adelante. 
 
 PÁRRAFO V
 Falsedad en los pasaportes, órdenes de ruta y certificaciones.
  
 Art. 153.- Se impondrá la pena de tres a diez años de trabajos públicos, al que hiciere un
pasaporte falso, al que falsifique un pasaporte primitivamente verdadero, y al que hiciere
uso de un pasaporte falso o falsificado. 
 
 Art.  154.-  El  que  en  un  pasaporte  se  hiciere  inscribir  con  un  nombre  supuesto,  o  que como testigo hubiere asistido con el objeto de hacer librar el pasaporte bajo un nombre supuesto,  será  castigado  con  prisión  correccional,  de  tres  meses  a  un  año.  La  misma pena  se  aplicará  a  todo  individuo  que  hiciere  uso  de  algún  pasaporte  librado  bajo  un nombre distinto del suyo.
 
 Los posaderos, fondistas o mesoneros que, a sabiendas, inscriban en sus registros con nombres falsos o supuestos, a las personas que se hospeden en sus establecimientos, serán castigados con prisión de seis días a un mes.  
 
 Art.  155.-    El  oficial  público  que,  a  sabiendas,  expidiere  pasaporte  bajo  un  nombre supuesto, será castigado con prisión de seis meses a dos años. 
 
 Art.  156.-  El  que  cometiere  falsedad  en  una  orden  de  ruta,  o  falsificare  una  que
primitivamente  fue  verdadera,  y  el  que  haga  uso  de  esa  orden  falsa  o  falsificada,  será castigado, según las distinciones siguientes: si la orden de ruta no ha tenido más objeto que engañar la vigilancia de la autoridad pública, la pena será de seis meses a dos años de prisión; si el tesoro público ha pagado al portador de la orden falsa un viático que no se le debía, o cuyo valor excedía de aquel a que podía tener derecho, se impondrá la pena de confinamiento, siempre que la suma cobrada no exceda de cien pesos, alzándose la pena de uno a dos años de prisión, si la suma indebidamente percibida se eleva a más de cien pesos
 
 Art.  157.-  Las  penas  pronunciadas  por  el  artículo  anterior,  se  aplicarán  según  las
distinciones que en él se establecen, a toda persona que con nombre supuesto, se haya
hecho dar por la autoridad pública, una orden de ruta, o que haya hecho uso de una hoja
de  ruta entregada bajo otro nombre que no sea el suyo.   


Art. 158.- Si la autoridad que expidió la orden, tuvo conocimiento, al tiempo de expedirla, de  la  suposición  de  nombre,  la  pena  será,  en  el  primer  caso  del  artículo  156,  la  del confinamiento; en el segundo caso del mismo artículo, se le impondrá la prisión de uno a dos años; y si se encontrare en el último caso, se castigará con la reclusión. En los dos primeros casos se le podrá, además, privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, a contar desde el día en que haya cumplido su condena. 
 
 Art. 159.- Todo aquel que, con el fin de exonerarse a sí mismo, o a otro cualquiera, de un servicio  público,  tomare  el  nombre  de  un  médico,  cirujano,  o  cualquier  otro  oficial  de sanidad  y  librare  certificación  de  enfermedad  o  dolencia  habitual,  será  castigado  con prisión correccional de seis meses a dos años. 
 
 Art.  160.-  Los  Médicos,  cirujanos  u  oficiales  de  sanidad  que,  para  favorecer  a  alguno, dieren certificación falsa de enfermedad o achaques que lo dispensen del servicio público, serán  castigados  con  prisión  de  seis  meses  a  dos  años.  Si  han  obrado  impulsados  por dádivas o promesas, se les impondrá la pena de destierro. En ambos casos se les podrá, además,  privar  de  los  derechos  mencionados  en  el  artículo  42  del  presente  Código, durante  un  año  a  los  menos  y  cinco  a  los  más,  a  contar  desde  el  día  en  que  haya cumplido  su  condena.  Los  corruptores  serán,  en  el  segundo  caso,  castigados  con  las mismas penas. 
 
 Art.  161.-  Se  impondrá  la  pena  de  tres  meses  a  un  año  de  prisión,  a  todo  aquel  que tomare  el  nombre  de  un  funcionario  u  oficial  público,  y  expidiere  certificación  de  vida  y costumbres,  de  solvencia  u  otras  circunstancias  que  atraigan  la  benevolencia  del Gobierno  o  de  los  particulares,  sobre  la  persona  que  en  aquella  se  designe,  o  bien  le faciliten  colocación,  crédito  o  socorro.  Igual  pena  se  impondrá  al  que  falsificare  una certificación  de  la  especie  mencionada  en  este  artículo,  con  el  fin  de  apropiarla  a  una persona  que  no  sea  la  misma  a  quien  se  libró  primitivamente,  aunque  en  su  origen hubiera  sido  verdadera  la  certificación.  También  será  reo  de  la  misma  pena,  el  que hubiere hecho uso de la certificación falsa o falsificada. Si esta certificación se hace bajo el nombre de un particular, la falsificación y el uso se castigarán con la pena de quince días a seis meses de prisión. 
 
 Art. 162.- Las certificaciones falsas distintas a las expresadas, y de las cuales resulten
perjuicio  a  terceros  o  al  tesoro  público,  se  castigarán según haya lugar, conforme a las disposiciones de los párrafos 3o. y 4o. de la presente sección.

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