Para los interesados en los reglamentos o artículos de ley para fundamentar sus escrito, en las razones de derecho, los cuales habla sobre la FALSIFICACIÓN
sobre escritura pública o auténtica, aquí le tengo los artículos reglamentados en el Código Penal Dominicano, los cuales describo a continuación:
PÁRRAFO III
De la falsedad en escritura pública o
auténtica, de comercio o de Banco.
Art.
145.- Será condenado
a la pena
de trabajos públicos,
el empleado o
funcionario público que, en
el ejercicio de
sus funciones, cometiere
falsedad, contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando
la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en un acto la
intervención o presencia de personas que no han tenido parte en él,
intercalando escrituras en
los registros u
otros actos públicos
después de su confección o clausura.
Art.
146.- Serán del
mismo modo castigados
con la pena
de trabajos públicos:
todo funcionario u oficial público que, en el ejercicio de su
ministerio, hubiera desnaturalizado dolosa
y fraudulentamente la
sustancia de los
actos o sus
circunstancias; redactando
convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado;
haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos; o como reconocidos
y aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido realmente; alterando
las fechas verdaderas, dando copia en forma fehaciente de un documento
supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga
el verdadero original.
Art. 147.- Se castigará con
la pena de tres a diez años de trabajos públicos, a cualquiera
otra persona que cometa
falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y
de banco,
ya sea que
imite o altere
las escrituras o
firmas, ya que
estipule o inserte convenciones, disposiciones,
obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere
cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en
dichos actos.
Art. 148.- En
todos los casos
del presente párrafo,
aquel que haya
hecho uso de
los
Art.
149.- Se exceptúan
de las disposiciones
prescritas en los
artículos anteriores, las falsificaciones de
órdenes de rutas,
sobre cuyo delito
se estatuirá especialmente
más adelante.
PÁRRAFO IV
Falsedades en escrituras privadas.
Art. 150.- Se impondrá la pena de reclusión a
todo individuo que, por uno de los medios
expresados en el artículo
147, cometa falsedad en escritura privada.
Art. 151.- La misma pena se impondrá a todo
aquel que haga uso del acto, escritura o
documento falsos.
Art. 152.- Se exceptúan de estas
disposiciones, las falsificaciones que se comentan en
las certificaciones de que se
tratará más adelante.
PÁRRAFO V
Falsedad en los pasaportes, órdenes de ruta y
certificaciones.
Art. 153.- Se impondrá la pena de tres a diez
años de trabajos públicos, al que hiciere un
pasaporte falso, al que
falsifique un pasaporte primitivamente verdadero, y al que hiciere
uso de un pasaporte falso o
falsificado.
Art.
154.- El que
en un pasaporte
se hiciere inscribir
con un nombre
supuesto, o que como testigo hubiere asistido con el
objeto de hacer librar el pasaporte bajo un nombre supuesto, será
castigado con prisión
correccional, de tres
meses a un año. La
misma pena se aplicará
a todo individuo
que hiciere uso
de algún pasaporte
librado bajo un nombre distinto del suyo.
Los posaderos, fondistas o mesoneros que, a
sabiendas, inscriban en sus registros con nombres falsos o supuestos, a las
personas que se hospeden en sus establecimientos, serán castigados con prisión
de seis días a un mes.
Art.
155.- El oficial
público que, a
sabiendas, expidiere pasaporte
bajo un nombre supuesto, será castigado con prisión
de seis meses a dos años.
Art.
156.- El que
cometiere falsedad en
una orden de
ruta, o falsificare
una que
primitivamente fue
verdadera, y el que haga
uso de esa
orden falsa o
falsificada, será castigado,
según las distinciones siguientes: si la orden de ruta no ha tenido más objeto
que engañar la vigilancia de la autoridad pública, la pena será de seis meses a
dos años de prisión; si el tesoro público ha pagado al portador de la orden
falsa un viático que no se le debía, o cuyo valor excedía de aquel a que podía
tener derecho, se impondrá la pena de confinamiento, siempre que la suma
cobrada no exceda de cien pesos, alzándose la pena de uno a dos años de
prisión, si la suma indebidamente percibida se eleva a más de cien pesos
Art.
157.- Las penas
pronunciadas por el
artículo anterior, se
aplicarán según las
distinciones que en él se
establecen, a toda persona que con nombre supuesto, se haya
hecho dar por la autoridad
pública, una orden de ruta, o que haya hecho uso de una hoja
de ruta entregada bajo otro nombre que no sea el
suyo.
Art. 158.- Si la autoridad
que expidió la orden, tuvo conocimiento, al tiempo de expedirla, de la
suposición de nombre,
la pena será,
en el primer
caso del artículo
156, la del confinamiento; en el segundo caso del
mismo artículo, se le impondrá la prisión de uno a dos años; y si se encontrare
en el último caso, se castigará con la reclusión. En los dos primeros casos se
le podrá, además, privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del
presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, a contar desde el
día en que haya cumplido su condena.
Art. 159.- Todo aquel que, con el fin de
exonerarse a sí mismo, o a otro cualquiera, de un servicio público,
tomare el nombre
de un médico,
cirujano, o cualquier
otro oficial de sanidad
y librare certificación
de enfermedad o
dolencia habitual, será
castigado con prisión
correccional de seis meses a dos años.
Art.
160.- Los Médicos,
cirujanos u oficiales
de sanidad que,
para favorecer a
alguno, dieren certificación falsa de enfermedad o achaques que lo
dispensen del servicio público, serán
castigados con prisión
de seis meses
a dos años.
Si han obrado
impulsados por dádivas o
promesas, se les impondrá la pena de destierro. En ambos casos se les podrá,
además, privar de
los derechos mencionados
en el artículo
42 del presente
Código, durante un año
a los menos
y cinco a
los más, a
contar desde el
día en que
haya cumplido su condena.
Los corruptores serán,
en el segundo
caso, castigados con
las mismas penas.
Art.
161.- Se impondrá
la pena de
tres meses a
un año de
prisión, a todo
aquel que tomare el
nombre de un
funcionario u oficial
público, y expidiere
certificación de vida y
costumbres, de solvencia
u otras circunstancias que
atraigan la benevolencia
del Gobierno o de
los particulares, sobre
la persona que
en aquella se
designe, o bien
le faciliten colocación, crédito
o socorro. Igual
pena se impondrá
al que falsificare
una certificación de la
especie mencionada en
este artículo, con
el fin de
apropiarla a una persona
que no sea
la misma a
quien se libró
primitivamente, aunque en
su origen hubiera sido
verdadera la certificación. También
será reo de
la misma pena,
el que hubiere hecho uso de la
certificación falsa o falsificada. Si esta certificación se hace bajo el nombre
de un particular, la falsificación y el uso se castigarán con la pena de quince
días a seis meses de prisión.
Art. 162.- Las certificaciones falsas
distintas a las expresadas, y de las cuales resulten
perjuicio a terceros
o al tesoro
público, se castigarán según haya lugar, conforme a las
disposiciones de los párrafos 3o. y 4o. de la presente sección.
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