LEY 1326 sobre Procedimiento de Casación



Es muy importante para todo aquel interesado en el Derecho o que tenga que realizar un Escrito sobre Recurso de Casación (muy buscado por los estudiantes de derecho) tener a su mano la Ley 1326 sobre Procedimiento de Casación, para fundamentar el recurso a interponer.





Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

G.O. 7646 


EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

LEY SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACION

NUMERO 3726

CAPITULO I
Del Objeto de la Casación

Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.

Art. 2.- Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.
CAPITULO II
Del Procedimiento en Materia Civil y Comercial

Art. 3.- En materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley.

Art. 4.- Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público.

Art. 5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia.

El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras.

Con relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.

No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión.

Art. 6.- En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.

El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.

Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento.

Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.

Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

Art. 8.- En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado.

En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado.

El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones.

Art. 9.- Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.

Art. 10.- Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el articulo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente.

Párrafo I.- Su hubiere más de un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos podrá hacer uso de la facultad de requerir y de pedir la exclusión o el defecto arriba consignados, frente a las partes que se encuentren en falta.

Párrafo II.- El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

Art. 11.- Inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos en los artículos 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al Procurador General de la República para que emita su dictamen, quien dictaminará en el término de quince días.

El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público.

Art. 12.- (Reformado por el artículo 8 de la Ley No. 845 de 1978). A solicitud del recurrente en casación la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente, en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada.

La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, y que el recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede impugnar la demanda en suspensión por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días de la notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, la Suprema Corte de Justicia decidirá en Cámara de Consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Cuando la demanda de suspensión fuere desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la sentencia impugnada después de obtener previamente del Secretario un certificado en que conste que la suspensión fue denegada. Cuando la demanda fuere acogida la Suprema Corte de Justicia deberá fijar por el mismo auto, la fianza en efectivo que prestará el recurrente para garantía del recurrido la cual se hará mediante consignación en la Colecturía de Rentas Internas de Santo Domingo. Esta fianza constituirá un privilegio especial en favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El Secretario de la Corte no expedirá la copia certificada del auto de suspensión si no se le entrega el correspondiente recibo de consignación. A falta de esta entrega dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha del auto éste perimirá de pleno derecho y la sentencia podrá ser ejecutada por el recurrido.

En materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación de hipoteca y de inscripción de falsedad, el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, sin que sea necesaria la solicitud de suspensión.

Art. 13.- Devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Presidente fijará la audiencia en la cual se discutirá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno de ellos a su estudio permanente o accidental de la Capital de la República.

Art. 14.- Cuando en un asunto que se esté instruyendo en defecto la parte recurrida constituye abogado y notifica y deposita su memorial de defensa antes de que se haya notificado el auto de la fijación de audiencia el abogado de la parte recurrente, ésta puede aceptar que se prosiga la instrucción contradictoriamente, exponiéndolo por escrito al Secretario, quien comunicará al Presidente el hecho del depósito y la conformidad del recurrente. Si el asunto había sido comunicado al Procurador General, el Presidente le requerirá mediante auto que se abstenga de dictaminar si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al Secretario. El Secretario anexará los nuevos documentos al expediente y dará cuenta de todo al Presidente, quien requerirá nuevamente el dictamen del Procurador General de la República. Si el depósito de sus documentos por la parte recurrida ocurre después que el Procurador General ha devuelto el expediente con su dictamen, el Secretario anexará aquellos documentos al expediente y dará noticia al Presidente, quien comunicará el asunto al Procurador General para que produzca nuevo dictamen.

Art. 15.- Los asuntos serán llamados a la vista en vista de conformidad al rango de su inscripción en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, pudiendo depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia. Por último, el Procurador General de la República leerá las conclusiones de su dictamen.

Art. 16.- El recurrido puede oponerse a la ejecución de la sentencia en defecto, en el plazo de ocho días a contar de aquel en que le fue notificada a su persona o en su domicilio. Al efecto deberá hacer por mediación de abogado constituido al abogado del recurrente, ofrecimientos reales de las costas, justificadas por estado aprobado por el Presidente. En el caso de que el recurrente rehusare aceptar los ofrecimientos, el oponente está autorizado a consignarlos en secretaría, y, con vista del recibo expedido por el secretario, la Suprema Corte de Justicia autorizará al recurrido a ejercer el recurso de oposición. En este caso, e igualmente cuando el recurrente haya aceptado el ofrecimiento de las costas, el recurrido notificará al recurrente, en el plazo de ocho días contados de la fecha de la aceptación de sus ofrecimientos o de la autorización dada por la Suprema Corte de Justicia, el memorial contentivo de sus medios de oposición, y los depositará en secretaría en la octava siguiente. Las partes podrán, además, producir y notificar los escritos previstos en el artículo 8, cuyos originales serán depositados en secretaría.

Después de efectuado el depósito en secretaría del escrito de oposición del recurrido, se procederá, conforme lo dispone el artículo 11, a solicitar el dictamen del Magistrado Procurador General de la República. Las disposiciones del artículo 9 relativas a la exclusión del recurrido, son aplicables al oponente que no depositare en secretaría el original de su escrito de oposición y el de su notificación.

Art. 17.- Cuando hubiere varios recurridos y unos han producido y notificado su memorial de defensa y otros no, se decidirá por una sola sentencia, que no estará sujeta a oposición.

Art. 18.- La sentencia que pronuncie la exclusión de una de las partes, en conformidad con el artículo 9, será irrevocable.

Art. 19.- Las sumas pagadas para el reembolso de los gastos no pueden ser repetidas por el oponente, aún en el caso de que la sentencia definitiva haya condenado a las costas a la otra parte, a menos que se anule el procedimiento seguido por ésta para obtener el defecto.

Art. 20.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras.

Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta.

Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.

En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de las sentencias cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia.

Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá en envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente.

Art. 21.- Casada una sentencia, el tribunal ante el cual se envíe el asunto, se atendrá en todo a las reglas del procedimiento.

CAPITULO III
Del Procedimiento en materia criminal, correccional o de simple policía

Art. 22.- Pueden pedir la casación de una sentencia, el condenado, el Ministerio Público, la parte civil, y las personas civilmente responsables, según las disposiciones establecidas más adelante.

Art. 23.- Cuando el acusado haya sido condenado y hubiere violación u omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, sea en la instrucción hecha ante el tribunal que dictó la sentencia, sea en la misma sentencia, dicha omisión o violación dará lugar, a diligencia de la parte condenada, del Ministerio Público, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables, a la anulación de la sentencia. Igual regla se seguirá: 1ro. en los casos de incompetencia; 2do. cuando se hubiere omitido o rehusado pronunciar, ya con respecto a uno o varios pedimentos del acusado, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables; ya con respecto a uno o varios requerimientos del Ministerio Público, que hubieren tenido por objeto el ejercicio de una facultad o un derecho otorgado por la ley, aunque la falta de la formalidad cuya ejecución hubiere sido pedida o requerida, no estuviere sujeta a la pena de nulidad; 3ro. cuando la sentencia no ha sido dada por el número de jueces que prescribe la ley, o por jueces que no han asistido a todas las audiencias de la causa; 4to. cuando la sentencia no se hubiere pronunciado públicamente y 5to. cuando la sentencia no contenga los motivos.

Art. 24.- El recurso de la parte civil sólo puede versar sobre sus intereses privados.

Art. 25.- No se admitirán como medios de casación las nulidades cometidas en primera instancia, si no hubieren sido presentadas ante el juez de la apelación. La incompetencia podrá ser propuesta por primera vez en casación.

Art. 26.- Cuando la sentencia objeto del recurso hubiere pronunciado una pena distinta de la aplicada por la ley a la naturaleza de la infracción; o cuando se hubiere impuesto una pena por un hecho que la ley no castiga, podrán interponer el recurso en casación, tanto el Ministerio Público como la parte condenada. Igual acción corresponde al Ministerio Público, contra las sentencias de descargo si hubiere violación de la ley.

Art. 27.- La parte civil es hábil para pedir la anulación de cualquier sentencia, cuando se hubiere violado la ley en perjuicio suyo.

Art. 28.- No habrá lugar a Casación cuando la pena esté legalmente justificada.

Art. 29.- El plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el acusado estuvo presente en la audiencia en que esta fue pronunciada o si fue debidamente citado para la misma. En todo otro caso, el plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia.

Durante estos diez días, y si se hubiere establecido el recurso mientras dure este, se suspenderá la ejecución de la sentencia.

Art. 30.- Si la sentencia se hubiere dictado en defecto, el plazo para interponer el recurso de casación se empezará a contar desde el día en que la oposición no fuere admisible.

Art. 31.- Sólo el Ministerio Público, y la parte civil, pueden recurrir en casación contra las sentencias en contumacia, en el plazo del artículo 29 de esta ley Por lo que respecta al contumaz, el plazo se empezará a contar desde el día en que venciere el término de la oposición.

Art. 32. - El recurso en casación contra las sentencias preparatorias no estará abierto sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquellas no se podrá oponer en ningún caso como medio de inadmisión.

La presente disposición no se aplica a las sentencias dictadas sobre la competencia.

Art. 33.- La declaración del recurso se hará por la parte interesada en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, y será firmada por ella y por el secretario.

Si el recurrente no sabe firmar o está en la imposibilidad de hacerlo el secretario hará constar esta circunstancia. La declaración podrá hacerse en la misma forma por un abogado en representación de la parte condenada, de la parte civil o de la persona civilmente responsable, según el caso, o por un apoderado especial. En este último caso se anexará el poder a la declaración. Esta se redactará en un registro destinado a ese efecto, el cual será público.

Art. 34.- Cuando el recurso en casación sea interpuesto por la parte civil, o por el Ministerio Público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando esta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección.

Art. 35.- La parte civil que interponga casación, está obligada a unir a los datos o documentos en apoyo de su recurso, una copia auténtica de la sentencia.

Art. 36.- Los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación, si no estuvieren presos, o en libertad provisional bajo fianza. Al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del Ministerio Público. Si el recurrente se encuentra preso o si se ha constituido en prisión con el fin de intentar su recurso, le será posible obtener su libertad provisional bajo fianza de acuerdo con la ley de la materia.

Art. 37.- Al hacer su declaración, o dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá depositar en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga los medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el Ministerio Público, por la parte civil o por la persona civilmente responsable, el depósito del memorial con la indicación de los medios de casación será obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente.

Las partes podrán también transmitir directamente a la Suprema Corte de Justicia, el escrito que contenga los medios de casación, así como la copia de la sentencia impugnada, o la que le hubiere sido notificada, y los datos o documentos en apoyo de la casación solicitada.

La parte civil y la persona civilmente responsable no podrán usar del beneficio de la presente disposición, sin el ministerio de un abogado.

Todo lo previsto en el presente artículo es a pena de nulidad del recurso.

Art. 38.- Al cumplirse los diez días que sigan a la declaración el secretario enviará a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, certificado por correo, todo el expediente, y los escritos contentivos de los medios de casación, si hubieren sido depositados. El secretario redactará, sin costos, y unirá al expediente, que se deberá coser y rubricar en cada una de sus páginas un inventario por duplicado de éste bajo la pena de veinte pesos de multa, la cual será pronunciada por la Suprema Corte de Justicia.

Art. 39.- En las veinticuatro horas de la recepción del expediente el secretario de la Suprema Corte de Justicia dará, cuenta de haberlo recibido, y le devolverá el duplicado de inventario al secretario que hizo la remisión.

Art. 40.- Inmediatamente después que se ha recibido en secretaria el expediente, el Presidente dispondrá por auto que sea comunicado al Procurador General de la República quien dictaminará en el término de quince días.

Art. 41.- Devuelto el expediente con el dictamen del Procurador General de la República, el secretario dará cuenta al Presidente, y este fijará la audiencia en la cual se procederá a discutir el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a las partes y a sus abogados mediante carta certificada del secretario.

Art. 42.- En los tres días subsiguientes a la audiencia los abogados de las partes, si estas los hubiesen constituido, podrán presentar en secretaria aclaraciones o memoriales tendientes a justificar sus pretensiones.

Art. 43.- La Suprema Corte de Justicia, en todo asunto criminal, correccional o de simple policía, podrá fallar respecto del recurso de casación, inmediatamente después de la expiración de los plazos señalados en el presente Capitulo; y deberá fallar dentro del mes, contado desde la fecha en que los referidos plazos expiraron.

Las reglas prescritas en el artículo 20 de la presente ley se observarán al dictarse la sentencia. Si se anulare el fallo porque el hecho que dio lugar a la condenación no es castigado por la ley, y hubiere parte civil, se dispondrá el envío del asunto ante un tribunal de la misma calidad del que dio la sentencia, para que conozca de las reparaciones en sus atribuciones civiles. Si no hubiere parte civil, no se dispondrá el envío del asunto a ningún tribunal.

Art. 44.- El acusado cuya condenación ha sido anulada, y que deba ser sometido a un nuevo juicio criminal, será trasladado bajo custodia ante el tribunal al que ha sido atribuido el conocimiento del asunto.

Art. 45.- Cuando un recurso en casación sea denegado, la parte que lo interpuso no podrá recurrir en casación contra la misma sentencia, por cualquier medio que fuere.

Art. 46.- Rechazado un recurso en casación, la secretaría de la Suprema Corte de Justicia librará en el término de tres días una copia del dispositivo de la sentencia, al Procurador General  de la República, y éste la trasmitirá al representante del Ministerio Público en el tribunal que dictó la sentencia que fue objeto del recurso.

Igual regla se seguirá cuando en el caso del artículo 43; in fine, no se pronunciare el envío del asunto a otro tribunal. A diligencia del Procurador General de la República, se pondrá en libertad al recurrente preso, si no se hallare detenido por otra causa.

CAPITULO IV
De los incidentes

SECCION PRIMERA
De la falsedad

Art. 47.- La parte que quiera inscribirse en falsedad contra algún documento notificado, comunicado o producido en un recurso de casación, por la otra parte, deberá interpelar a este, por acto de abogado a abogado, que declare si persiste en hacer uso de dicho documento, o por el contrario, si se abstiene de ello. La parte a quien se haga esta interpelación contestará categóricamente dentro de los tres días, de un modo afirmativo o negativo.

Art. 48.- Si la parte interesada declara que está dispuesta a valerse del documento, la otra parte, previo deposito en secretaría de treinta pesos para responder a una multa cuando sea procedente, dirigirá a la Suprema Corte de Justicia una instancia motivada, suscrita por su abogado con poder especial y auténtico, el cual se agregará a la solicitud, para que se le autorice a inscribirse en falsedad. La Suprema Corte de Justicia, previo dictamen del Procurador General de la República, producido en el término improrrogable de diez días concederá o negará la autorización por medio de una sentencia. Si la concediere, la sentencia designará un tribunal igual en calidad a aquel cuyo fallo es atacado por el recurso de casación en falsedad conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El demandante iniciará su acción ante dicho tribunal, con el acto de declaración a que se refiere el artículo 218 del citado Código.

Art. 49.- Cuando la parte interpelada manifestare que prescinde del documento; o en el caso de que no contestare dentro de los tres días de la interpelación de que trata el articulo 47 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, a petición del interesado, suscrita por su abogado, proveerá por medio de un acto, que el documento argüido de falsedad sea desechado respecto de la parte adversa.

Art. 50.- Si dentro de los tres días de notificada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que autoriza la inscripción en falsedad, la parte interpelada declara que no se servirá del documento, se procederá en la forma que establece el artículo precedente.

Art. 51.- La suma depositada previamente por el solicitante le será restituida, si la inscripción en falsedad no fuere autorizada por la Suprema Corte de Justicia; o si el documento, o uno de los documentos argüidos de falsedad, se consideran falsos en todo o en parte, o si hubieren sido desechados de la causa o del proceso.

Art. 52.- No se devolverá la suma, si el solicitante en inscripción en Falsedad desistiere, o sucumbiere totalmente, aunque ofrezca perseguir la falsedad por la vía extraordinaria.

SECCION SEGUNDA
DE la delegación

Art. 53. - Toda parte interesada tiene el derecho de formar por ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, demanda en denegación contra cualquier defecto, manifestación, o consentimiento hecho en su nombre, sin un poder ad-hoc.

Art. 54.- La parte que quiera intentar una demanda en denegación deberá solicitar, para establecerla, la autorización de la Suprema Corte de Justicia, por medio de instancia, motivada, firmada por abogado con poder especial, el cual se agregará a la instancia; todo a pena de nulidad.

Art. 55.- Tanto la instancia, como los documentos que se adjunten en su apoyo, se pasarán al Procurador General de la República, quien deberá devolverlos con su dictamen en el término ocho días. Este plazo es improrrogable.

Art. 56.- La Suprema Corte de Justicia dará o negará la autorización según lo que proceda.

Si se concediere, se obrará con arreglo a los artículos 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

SECCION TERCERA
De la intervención

Art. 57.- Toda persona interesada en intervenir en un recurso de casación, deberá depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por medio de abogado constituido, un escrito que contenga sus conclusiones.

Art. 58.- EI escrito de la parte interviniente se pasará al Procurador General de la República, quien deberá dictaminar en el término de ocho días.

Art. 59.- La Suprema Corte de Justicia decidirá, si fuere posible, que la demanda en intervención se una a la demanda principal. La sentencia que así lo ordene será notificada a los abogados de todas las partes, y dentro de los tres días de la notificación, se depositará el original de ésta en secretaría, con todos los documentos justificativos. De no hacerse así, la sentencia se tendrá como si no hubiere sido pronunciada y se procederá a fallar sobre la demanda principal.

Art. 60.- La parte que no creyere procedente la intervención, deberá notificarlo a la parte interviniente, dentro de los tres días de la notificación que se le hubiere hecho.

La Suprema Corte de Justicia decidirá, con vista de las conclusiones de la parte oponente, de la otra parte y del ministerio público.

Si no hubiere oposición se procederá a la Instrucción del asunto en lo que atañe a la parte interviniente de Igual manera que con respecto a las demás partes, quienes deberán depositar sus memoriales y los documentos Justificativos en secretaría, sin que les sea permitido hacer ninguna notificación.

Art. 61.- La intervención no podrá retardar el fallo del asunto principal, si ya se hallare en estado.

Art. 62.- En materia penal, solo pueden intervenir, la parte civil o la persona civilmente responsable, cuando tuvieren interés, y hubieren figurado en la sentencia que es objeto del recurso. En esta materia la intervención podrá hacerse por simples conclusiones de audiencia.

CAPITULO V
De la casación en interés de la ley y por exceso de poder

Art. 63.- El Procurador General de la República puede interponer el recurso de casación en interés de la ley contra toda sentencia dictada en última instancia, en materia civil comercial o penal, en la cual se hubiere violado la ley, siempre que las partes interesadas no hayan recurrido a la casación en tiempo hábil.

Ninguna parte se prevaldrá del fallo de casación que pronuncie la Suprema Corte de Justicia, en este caso.

Art. 64.-EI Procurador General de la República puede recurrir también en casación, contra toda sentencia viciada de exceso de poder, antes de vencidos los plazos de la ley para que las partes interesadas hagan uso de sus derechos, o dentro del año de dictado el fallo.

Para los efectos de los artículos anteriores, los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación y los Procuradores Fiscales remitirán al Procurador General de la República una copia certificada de toda sentencia en último recurso, dictada por sus respectivos tribunales, dentro de los veinte días del pronunciamiento. Igual obligación corresponde a los Jueces de Paz, cuando fallen en primera y última instancia.

CAPITULO VI
Disposiciones Generales

Art. 65.- Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.

Sin embargo, las costas podrán ser compensadas:

1)       En los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil;

2)       Cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia; y

3)       Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procésales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en materia de casación.

Art. 66.- Todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se contarán según el calendario gregoriano.

Art. 67.- Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento.

Art. 68.- Se reputan asuntos urgentes, las demandas del Ministerio Público, los asuntos criminales en los cuales se ha dictado una pena aflictiva e infamante, y los que requieren celeridad.

Art. 69.- Toda sentencia de casación será inscrita en los registros del tribunal que dictó la sentencia anulada, con la anotación correspondiente al margen de ella.

Art. 70.- Toda sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, deberá contener los nombres de las partes, el objeto de la demanda, los motivos del fallo y el texto de la ley en la cual se basa dicho fallo.

Art. 71.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No 4991 de fecha 12 de abril de 1911, modificada por la Ley No 196 del 14 de octubre de 1931, y por la Ley No. 295 del 30 de mayo de 1940.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres, Años 110º de la Independencia, 91º de la Restauración y 24º de la Era de Trujillo.

Mario Fermín Cabral
Vicepresidente en funciones

Julio A Cambier,
Secretario

José A. García
Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres, Años 110º de la Independencia, 91º de la Restauración y 24º de la Era de Trujillo.

El Vicepresidente en funciones:
Juan Arce Medina

Los Secretarios:

Pablo Otto Hernández.
Virgilio Hoepelman


HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la Republica Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3ro. de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana a los veintinueve días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres, años 110º de la Independencia, 91º de la Restauración y 24º de la Era de Trujillo. 

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA



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