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Capítulo I de la Suprema Corte de Justicia (Desde el artículo 152 al 202 de la Constitución de la República Dominicana del 26 de Enero de 2010)

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Bienvenidos a mi página,  estás  visitando:  https://desarrollopers onalymas.blogspot.com CAPÍTULO I DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.  Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;  2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;  3) Ser licenciado o doctor en Derecho;  4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentr

Capítulo IV de la Formación y Efecto de las Leyes - Constitución de la República Dominicana del 26 de Enero de 2010 (artículo 96 al artículo 151)

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Bienvenidos a mi página,  estás  visitando:  https://desarrollopers onalymas.blogspot.com   Capítulo IV de la Formación y Efecto de las Leyes Constitución de la República Dominicana del 26 de Enero de 2010 artículos 96 al 151  Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes: 1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas; 2) El Presidente de la República; 3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales; 4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales. Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante. Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los insc